Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 22 de Octubre de 2008, expediente C 95775

Fecha de Resolución22 de Octubre de 2008
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

Dictamen de la Procuración General:

La Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Junín confirmó la sentencia dictada por el juez de primera instancia que, a su turno -v. fs. 208/211-, admitió la demanda de filiación incoada, como consecuencia de lo cual, declaró que N.M.M. es hija de A.A. fallecido-, disponiendo que así se haga constar al margen del Acta de Nacimiento nº 298 del año 1942 del Libro de Nacimientos de la Oficina Los Toldos de la Dirección provincial del Registro de las Personas de la Provincia de Buenos Aires de esta República Argentina (fs. 235/238 vta.).

La parte demandada -por apoderado- impugnó dicho pronunciamiento mediante el recurso extraordinario de nulidad que luce en fs. 245/249 vta., sobre el que dictaminaré a continuación en atención a la vista conferida en fs. 261.

Con denuncia de violación de los arts. 168 de la Constitución de la Provincia y 266 del Código Procesal Civil y Comercial, se agravia la quejosa de la omisión de tratamiento de cuestiones y planteos esenciales que imputa incurrida por el tribunal de Alzada.

Impuesto del contenido de las cuestiones y planteos que se invocan preteridos, he de anticipar, desde ya, mi opinión contraria al progreso de la impugnación traída.

Efectivamente, la mera lectura del pronunciamiento en crítica conduce fácilmente a concluir que no se ha consumado la infracción constitucional que, sin razón, le endilga la presentante.

Ello así, pues con meridiana claridad la Cámara actuante, luego de consignar en detalle los motivos sobre los que la demandada fundó su petición nulificante (v. fs. 235 vta.), dispuso explícitamente desestimar su procedencia al sostener que los supuestos vicios o irregularidades denunciadas en la producción de la prueba pericial biológica -extemporaneidad de su producción e incorporación al proceso- aludían a actos procesales previos al dictado de la sentencia de origen llevada a su revisión, remontándose a la etapa probatoria, explicando que los mismos sólo pueden ser subsanados mediante el respectivo incidente de nulidad mas no por el carril previsto por el art. 253 del Código Procesal Civil y Comercial que se ocupa de los eventuales defectos contenidos en la sentencia (v. fs. 236/236 vta.).

C. recordar al respecto que desde siempre y en forma invariable esa Suprema Corte de Justicia viene diciendo que resulta infundado el recurso extraordinario de nulidad que denuncia la omisión de tratamiento de una...

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