Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 17 de Septiembre de 2008, expediente C 87270

Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2008
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 17 de septiembre de 2008, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores P., K., G., Hitters, S., N., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa C. 87.270, "Saint Germes. Quiebra. Incidente de verificación de crédito promovido por Granja Macris S.A.".

A N T E C E D E N T E S

La Sala I de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Lomas de Z. revocó la sentencia de primera instancia que había desestimado la pretensión.

Se interpusieron, por la fallida, recursos extraordinarios de nulidad e inaplicabilidad de ley .

Oído el señor S. General, dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de dictar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar las siguientes

C U E S T I O N E S

  1. ¿Es fundado el recurso extraordinario de nulidad?

    Caso negativo:

  2. ¿Lo es el de inaplicabilidad de ley ?

    V O T A C I O N

    A la primera cuestión planteada, el señor Juez doctor P. dijo:

    El recurrente aduce la conculcación del art. 171 de la Constitución provincial al haberse apartado, a su juicio, del principio esencial previsto por ella entendiendo que la resolución que puso fin al incidente no lo fue mediante un pronunciamiento fundado en el texto expreso de la ley , sino que por el contrario se dictó en clara omisión del art. 32 de la ley 24.522 y en ignorancia de la causa y tema traído a conocimiento. También denuncia que existió un exceso jurisdiccional al intervenir en un recurso que se opone al criterio sostenido por la Cámara sin haber hecho mención a cambio de posición o nueva formulación.

    Entiendo que el recurso no puede prosperar.

    Sabido es que resulta improcedente el recurso extraordinario de nulidad en que se alega falta de fundamentación legal, si de la simple lectura de la sentencia se advierte que ella se encuentra fundada en derecho, ya que para que el mismo prospere es necesario que el fallo carezca por completo de sustentación. Lo que el art. 171 de la Constitución de la Provincia sanciona es la falta de fundamentación legal, con independencia de que las normas citadas se correspondan o no con los planteos de la parte (conf. Ac. 80.751, sent. del 23-XII-2002).

    A ello debemos añadir que también resulta inaudible desde que, si bien se invoca violación de los arts. 168 y 171 de la Constitución provincial, los agravios expuestos -promiscuamente con los del recurso de inaplicabilidad de ley - no se sustentan en el contenido normativo de dichos preceptos (conf. Ac. 82.741, resol. del 28-XI-2001; Ac. 83.034, sent. del 16-VI-2004; Ac. 86.629, sent. del 23-II-2005).

    Por todo ello, doy mi voto por la negativa.

    Los señores jueces doctores K. y G., por los mismos fundamentos del señor Juez doctor P., votaron la primera cuestión también por la negativa.

    A la primera cuestión planteada, el señor J. doctorH. dijo:

    1. A mi juicio el recurso debe ser desestimado en atención a su evidente insuficiencia técnica (arts. 279 y 296, C.P.C.C.).

    2. Como reiteradamente ha sostenido este Tribunal, son de tal manera distintas las fuentes de los medios de impugnación a que se refieren los arts. 168 y 171 de la Constitución provincial y por su parte el art. 279 del Código Procesal Civil y Comercial, que el hecho de pretender fundarlos en los mismos argumentos o entrelazándolos -salvo supuestos excepcionales que en el caso no concurren- es totalmente inadmisible (Ac. 46.599, sent. del 10-VIII-1993; Ac. 50.762, sent. del 7-III-1995; Ac. 57.323, sent. del 13-II-1996; Ac. 61.024, sent. del 7-VII-1998, entre otras).

      Siendo ello así, corresponde el rechazo de los embates cuya promiscuidad argumental genera una confusión en la que no es posible desentrañar donde comienza o finaliza uno u otro (doct. Ac. 45.213, sent. del 27-XII-1991; mi voto en causa Ac. 91.830, sent. del 3-V-2006), no siendo función de este Tribunal suplir esta clase de deficiencias.

      Es que los recursos extraordinarios tiene exigencias técnico formales propias, de insoslayable cumplimiento que la Suprema Corte no puede dejar de lado, pues de lo contrario, se infringen normas de carácter constitucional y legal que lo sustentan (arts. 161, C.. prov.; 279 y 296, C.P.C.C.; Ac. 40.667, sent. del 6-VI-1989; Ac. 44.744, sent. del 13-VIII-1991; Ac. 50.193, sent. del 22-III-1994; Ac. 57.323, sent. del 13-II-1996).

    3. Como es sabido, imperan en este ámbito las máximas del principio dispositivo (Couture, Fundamentos del derecho procesal civil, D., Bs. As., pág. 350), una de cuyas derivaciones consiste en que tanto la interposición de estos medios como su fundamentación está a cargo exclusivamente de las partes, quedándole prohibido al órgano jurisdiccional actuar de oficio en lo que a dichos menesteres respecta. La publicización del proceso civilístico moderno no ha alcanzado, en este capítulo de la materia recursiva, la altura que ganara en los trámites propios de las instancias ordinarias. Ello, a diferencia de lo que en algunos casos ocurre en el modelo adjetivo penal (v. C.S.J.N., sent. del 20-IX-2005, in re "C.", "Jurisprudencia Argentina" , 2005-V, pág. 13).

      Por ello es que en este campo se advierte una característica propia, conocida como "principio de formalidad" por (ajeno, por supuesto, a toda connotación excesiva o formulista), del cual se deriva, como uno de sus principales corolarios, la regla de la "unicidad" recursiva, según la cual cada resolución tolera generalmente- un sólo carril de impugnación (mi voto en la causa L. 75.147, sent. del 6-VIII-2003; v. B.M., Comentarios ao Código de Processo Civil, Ed. Forense, 4° ed., v. V, pág. 281). Si bien esta premisa, que impone al quejoso la carga de seleccionar adecuadamente el sendero de ataque, no prohibe la interposición de más de un recurso en la misma pieza (Ac. 55.645, sent. del 5-IX-1995), sí exige delimitar con precisión cuáles son los argumentos que pertenecen a cada remedio, función que -como adelanté- no puede ser ejercida oficiosamente por la Corte.

      Lo contrario llevaría a adoptar una posición lindante con el sistema germánico del recurso indiferente (v. Goldschmidt, Derecho Procesal Civil, pp. 295 y 402; ídem en el ámbito del procedimiento administrativo, v. art. 88 del dec. ley 7647/1970, v. asimismo causa B. 57.700, sent. del 10-IX-2003), según el cual bastaría que el recurrente postule el agravio que le ocasiona la resolución, para que el Tribunal encasille la pretensión impugnativa en el carril correspondiente. Si bien de lege ferenda podrían analizarse los beneficios de dicha regla, es claro que nuestro régimen recursivo extraordinario vigente no la contempla.

    4. En autos, se anuncia en el encabezado de la pieza recursiva la interposición de "recurso extraordinario" contra la decisión (fs. 148), mientras que en el parágrafo III se indica el "planteo de recurso extraordinario dentro del esquema que se indica, quedando incluido en [é]ste el de inaplicabilidad (art. 278) el de nulidad (art. 296) y el de inconstitucionalidad (art. 299)" (fs. 149).

      Por su parte, en la fundamentación de la pieza se incluyen en un mismo apartado la totalidad de los agravios deducidos, sin siquiera discriminar ni adjudicar cada uno al sendero de ataque que se considera idóneo.

    5. En este marco de confusión técnica, entiendo -como adelanté- que no corresponde formular más apreciaciones para rechazar por insuficientes al embate deducido, solución que se extiende (conforme lo expresado en la segunda cuestión) al recurso de inaplicabilidad de ley .

      Voto por la negativa.

      A la primera...

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