Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 17 de Septiembre de 2008, expediente C 102100

Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2008
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 17 de septiembre de 2008, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores Hitters, N., K., G., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa C. 102.100, "L., O.W.. Amparo".

A N T E C E D E N T E S

La Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Junín confirmó la decisión de primera instancia que hiciera lugar al amparo promovido por O.W.L. (v. fs. 330 y vta.).

Se interpuso, por la parte demandada, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley .

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de dictar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley ?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor J. doctorH. dijo:

  1. En el caso de autos el actor dedujo una acción de amparo tendiente a que las estaciones de servicio de la ciudad de Junín, Provincia de Buenos Aires, detalladas en el escrito de inicio (v. fs. 25 y vta.), se abstengan de seguir cobrando al consumidor y al usuario, por carga de combustible, la suma de quince centavos ($ 0,15), con más el I.V.A., por litro en concepto de "servicio de playa" (v. fs. 25/32).

    El Juez en lo Correccional hizo lugar a la pretensión promovida, y ordenó a los demandados que se abstengan o cesen, según corresponda, de percibir el adicional de quince centavos ($ 0,15) por litro de combustible denominado "servicio de playa" (v. fs. 290/297 vta.).

  2. Apelación mediante de los accionados (v. fs. 305/313 vta.), la Cámara en lo Penal departamental confirmó el fallo.

    Para así decidir dijo que tanto del escrito de contestación de demanda como de la pieza apelatoria se desprende, sin hesitación alguna, que los expendedores aluden a una cuestión de altos costos y nula rentabilidad, es decir, como los costos de la actividad son elevados y las cuentas literalmente no cierran, no tienen otra salida que el cobro de ese adicional de quince centavos ($ 0,15) por litro de combustible denominado "servicio de playa" (v. fs. 326 vta.).

    Agregó que es público y notorio que desde la presentación del amparo (9 de mayo de 2007) hasta la fecha, el precio de los combustibles que se venden en las estaciones de servicio, propiedad de los demandados, ha tenido un aumento que oscila entre el 10% y 13%, por lo que el argumento esgrimido durante todo el proceso por el recurrente deja de tener sustento si lo que se pretendía, en definitiva, era un aumento en el precio de los combustibles que les permitiera a sus representados tener mayor rentabilidad y capacidad para afrontar los costos de la actividad, ello en la práctica se ha producido.

    Sumó a ello que carece de sustento el argumento acerca de la absoluta libertad de precios que existe para el sector involucrado, toda vez que si fuese efectivamente así, no se explica el "plus" en concepto de "servicio de playa" (verdadero aumento de los combustibles en palabras del propio apelante), ya que directamente podrían haber dispuesto un incremento en el precio de los mismos sin necesidad de recurrir a ese mecanismo. Avalando lo dicho, expresó, basta recordar que la "semana pasada" (fundamentalmente los días 30 y 31 de julio de 2007) en los distintos medios periodísticos nacionales, provinciales y locales (léase prensa escrita, radial o televisiva), se hizo especial referencia a que las empresas petroleras con excepción de Shell estarían intentando corregir los valores de los combustibles incrementados durante el transcurso del mes de julio para adecuarlos a los precios de referencia que fueran fijados el 30 de junio de 2007 e informados a la Secretaría de Energía de la Nación (v. fs. 327 y vta.).

    Para finalizar señaló que en el marco de la complejidad fáctica y técnica del tema en debate que involucra el análisis de intrincadas cuestiones financieras, económicas, sociales, laborales, contables, impositivas, políticas, etc., que si bien los márgenes de utilidad en la actividad que desarrollan los demandados, según sostienen, pueden ser exiguos, ello no permite la utilización de mecanismos como el cuestionado en autos, ya que los combustibles líquidos en juego constituyen insumos necesarios para una importante masa de la economía general del país y evidente resulta que la aplicación del "plus" que se agregaría a los aumentos que ya se han producido podría traer aparejada una alteración altamente perjudicial en la cadena de comercialización, que redundaría en un perjuicio directo sobre los sectores que cuentan con menos posibilidades de reacción frente a esa circunstancia. Por lo que en ese marco es prudente recordar, sostuvo, que el riesgo es uno de los elementos naturales de una empresa que hace al mundo de los negocios y que la participación en los beneficios y pérdidas está ínsita en todo emprendimiento comercial (v. fs. 328 y vta.).

  3. Este decisorio es impugnado mediante recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley por el apoderado de las estaciones de servicio demandadas. Denuncia la aplicación errónea y violación de los arts. 14 de la Constitución nacional; 9 del decreto 1212/1989 y 2 inc. a) y 3 de la ley 20.680 (v. fs. 337).

    Aduce que las normas citadas por el fallo, por su generalidad, no le otorgan adecuado sustento, el que gira alrededor de la inexistencia de la libertad para fijar el precio de los combustibles. Dice que si bien los arts. 42 de la Constitución nacional y 38 de su par provincial garantizan la protección de los intereses económicos de los consumidores, exhiben atingencia con la materia debatida en autos, la solitaria cita de esos preceptos constitucionales no brindan fundamento suficiente (v. fs. cit. vta.).

    Ello añade porque el art. 14 de la Carta Magna reconoce la libertad de comercio, que comprende el derecho del comerciante de fijar el precio de los productos que comercializa, y aunque este derecho es reglamentable está ausente las citas de las normas que los restringirían. De allí que se ignoró el contenido del art. 9 del decreto 1212/1989...

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