Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 10 de Septiembre de 2008, expediente C 94570

Fecha de Resolución10 de Septiembre de 2008
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 10 de septiembre de 2008, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores N., G., Hitters, P., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa C. 94.570, "R. , S.M. contraC. , J.L. . Divorcio".

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal de Familia Nro. 1 de La P. rechazó la demanda de divorcio, haciendo lugar a la reconvención promovida por el esposo.

Se interpusieron, por la actora, recursos extraordinarios de nulidad e inaplicabilidad de ley .

Oído el señor S. General, dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de dictar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar las siguientes

C U E S T I O N E S

  1. ) ¿Es fundado el recurso extraordinario de nulidad?

    Caso negativo:

  2. ) ¿Lo es el de inaplicabilidad de ley ?

    V O T A C I O N

    A la primera cuestión planteada, el señor Juez doctor N. dijo:

    Denuncia el recurrente la vulneración de los arts. 168 y 171 de la Constitución provincial; 850 inc. 4 del Código Procesal Civil y Comercial.

    Sostiene que el rechazo de la demanda carece del debido fundamento legal, habiéndose resuelto en una etapa procesal inapropiada la cuestión litigiosa (v. fs. 589 y vta.) Aduce asimismo que hay omisión de tratamiento de cuestiones esenciales como la existencia de adulterio y las amenazas y agresiones vertidas en el responde de la pretensión más no probadas por el demandado, a lo cual suma que el veredicto no proporciona los presupuestos fácticos necesarios para acoger la reconvención.

    Entiendo, en igual sentido que lo dictaminado por el señor S. General, que no le asiste razón a la quejosa en sus planteos.

    En primer lugar corresponde puntualizar que la alegación de que la sentencia no se sustenta en ninguna disposición de la ley de fondo es inatendible si el fallo absolutorio se basa en la falta de comprobación de los hechos que constituyen la infraestructura de la acción, ya que siendo así, los preceptos sustanciales carecen de materia en ellos subsumible, resultando ociosa cualquiera invocación de esa índole (conf. Ac. 54.703, sent. del 13IX1994, "Acuerdos y Sentencias", 1994III630; Ac. 63.455, sent. del 15IV1997; Ac. 88.640, sent. del 6IX2006).

    A ello cabe sumar, en doctrina aplicable a la presente, que en tanto exista una cuestión de hecho controvertida y elementos de prueba relativos a la misma que deban examinarse, corresponde dictar necesariamente el veredicto, requiriendo cada cuestión fáctica que se proponga del juicio individual de cada uno de los jueces con la fundamentación prevista en la ley ritual del fuero laboral. Luego, en la sentencia los hechos analizados en el veredicto deben subsumirse en la normativa legal correspondiente declarándose, conforme a derecho, la procedencia o no de las pretensiones deducidas, también con el voto individual de cada uno de los jueces, con fundamento legal de sus decisiones arts. 168 y 171 de la Carta local (conf. L. 67.031, sent. del 10XI1998, "Acuerdos y Sentencias", 1998VI22; L. 73.873, sent. del 25IV2001, L. 71.936, sent. del 16V2001).

    Sin embargo, no se configura la alegada transgresión del art. 171 de la Constitución de la Provincia si el fallo tiene respaldo en expresas normas legales, siendo ajeno al ámbito del mismo el cuestionamiento referido a tal fundamentación y el examen del acierto de la decisión (conf. Ac. 89.772, sent. del...

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