Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 10 de Septiembre de 2008, expediente C 94922

Fecha de Resolución10 de Septiembre de 2008
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 10 de septiembre de 2008, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores G., S., P., de L., K., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa C. 94.922, "Estancia 'Los Orejanos' contra Fisco de la Provincia de Buenos Aires. Expropiación inversa".

A N T E C E D E N T E S

La Sala II de la Cámara Segunda de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial La Plata modificó la sentencia de fs. 815/832. En virtud de ello elevó los montos indemnizatorios que el Fisco de la Provincia de Buenos Aires habrá de abonar a la accionante e impuso las costas al demandado (v. fs. 885).

Se interpusieron, por la parte actora y la demandada, sendos recursos extraordinarios de inaplicabilidad de ley .

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de dictar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar las siguientes

C U E S T I O N

  1. ) ¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley de fs. 900/918 vta.?

    En su caso:

  2. ) ¿Lo es el de fs. 888/897 vta.?

    V O T A C I O N

    A la primera cuestión planteada, el señor J. doctorG. dijo:

    1. La Cámara departamental modificó la sentencia apelada de fs. 815/832, elevando los montos indemnizatorios que el Fisco de la Provincia de Buenos Aires habrá de abonarle a la parte accionante e imponiendo las costas al primero (v. fs. 885).

      Para arribar a dicha decisión, por la cual se incrementó la cuantía resarcitoria, entendió procedente el rubro desvalorización del remanente (v. fs. 883 vta./884) y aumentó el valor para la construcción del puente solicitado por la actora (v. fs. 881 vta./882). En cuanto a las costas, teniendo en cuenta el valor asignado a la hectárea por las partes, y que la actora modificó su reclamo, reduciéndolo a la suma de $ 1000, sin que ello fuera objetado por la demandada, dijo, ponderando el monto fijado en la sentencia, el ofrecido por la expropiante, y el modo en que se postula resolver las restantes cuestiones planteadas, las impuso a la parte demandada (v. fs. 884).

    2. Contra este pronunciamiento se alza la parte actora mediante el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley de fs. 900/918 vta., por el cual denuncia la violación de los arts. 8, 35 y concs. de la ley 5708; 2511 del Código Civil; 164, 165 in fine, 472, 473 y 474 del Código Procesal Civil y Comercial; 17 y 18 de la Constitución nacional; 15 y 31 de su par provincial (v. fs. 904). Además, alega absurdo en la apreciación de la prueba.

      Asevera que el valor de la tierra expropiada que se ha reconocido en la sentencia, violenta el principio de la justa e integral indemnización, ya que la cotización de la hectárea que se ha adoptado como base de la decisión no se condice con el valor real de la misma al momento del dictado de la sentencia, en clara referencia al momento de la desposesión, y de ese modo se produce, afirma, la transgresión a la doctrina que cita a fs. 904 y vta., a cuyo efecto cita el dictamen pericial del ingeniero agrónomo F. (v. fs. 905/907). Idéntico agravio expresa con relación al rubro desvalorización del remanente (v. fs. cit. y vta.).

      Luego le achaca al fallo criticado un notorio y grave error en la apreciación de la prueba, al rechazarse el ítem correspondiente al valor del traslado de la tierra sobrante, por entenderlo incluido en la indemnización otorgada. A su criterio, este tema no fue considerado en la audiencia del día 20 de mayo de 2004 y, en consecuencia, peticiona que se conceda conforme a la incuestionada e inobservada tarifación efectuada por el ingeniero Breccia (v. fs. 908/909 vta.).

      También se disconforma con el rechazo del rubro construcción de camino de servicios internos con capacidad de carga adecuada. Este pedimento, a contrario de lo que sostiene la alzada, ha formado parte de la demanda y prueba de ello, asegura, surge de los puntos de pericia propuestos por su parte (v. fs. 910/913).

      En cuanto al rubro tranqueras y alambrados, reputa errónea la aplicación del art. 260 del Código Procesal Civil y Comercial, ya que ha efectuado una crítica concreta y razonada del punto al momento de llegar a la alzada, conforme lo expone a fs. 915, y por cuyo motivo debe otorgarse el mismo en base a la experticia del perito F. (v. fs. 913/915 vta.).

      Por fin, enfoca su crítica sobre el repelido ítem costos de mantenimiento de alambrados, tema que, al igual que el vinculado con la necesidad de construir caminos de servicios internos, a cuyos fundamentos recursivos remite, entiende incluidos en la petición de demanda (v. fs. 916).

    3. Este recurso no puede prosperar.

      Se trae a discusión en estos actuados, por parte del actor recurrente, los montos fijados en concepto de...

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