Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 11 de Junio de 2008, expediente C 92749

Fecha de Resolución11 de Junio de 2008
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 11 de junio de 2008, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores S., N., P., K., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa C. 92.749, "de la Torre, G. y Palu, M.L.. Sucesión".

A N T E C E D E N T E S

La Sala II de la Cámara Segunda de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Plata confirmó el fallo de origen que admitió el pedido de reconocimiento del derecho de habitación de la cónyuge supérstite I.M.P. (v. fs. 283/284 y 346/349).

El doctor G.H. de la Torre, por derecho propio, interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley .

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de dictar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley ?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor J. doctorS. dijo:

  1. La Sala II de la Cámara Segunda de Apelación en lo Civil y Comercial de La P. confirmó el pronunciamiento de origen que reconoció el derecho de habitación pretendido por la cónyuge supérstite I.M.P., dejando establecido que su ejercicio quedaba circunscripto al sector del inmueble que fuera ocupado por los cónyuges al momento del fallecimiento del causante (v. fs. 283/284 y 346/349).

    El tribunal a quo, tras remarcar el propósito tutelar del derecho real de habitación del cónyuge supérstite consagrado en el art. 3573 bis del Código Civil, analizó las condiciones de aplicación de dicha institución.

    Así, en primer término, consideró que a tenor de las probanzas desarrolladas en autos cabía concluir que la titularidad dominial del inmueble que integraba el haber sucesorio era detentada, en forma exclusiva, por el de cujus, revistiendo aquel el carácter de bien propio (v. fs. 347).

    Desestimó, en tal sentido, el pretendido condominio del inmueble que el apelante atribuía a la cónyuge en primeras nupcias M.L.P., por las supuestas mejoras incorporadas al bien durante la vigencia de la sociedad conyugal. Al efecto, ponderó que tal cuestión planteada por el coheredero, en su condición de hijo de la nombrada "y sin perjuicio de lo que pudiera resultar de las declaraciones testificales producidas [en estos autos], no ha[bía] sido hasta el momento materia de pronunciamiento judicial" (arts. 2519, 2523, 2673, 2675 y cc. C.. Civil; v. fs. 347).

    Seguidamente, juzgó que si bien mediante diligencia llevada a fs. 81 y 82, quedó comprobada la existencia de dos unidades habitacionales construidas sobre el mismo lote de terreno "la circunstancia de no haberse cumplimentado respecto de las obras levantadas sobre el terreno, las tareas de subdivisión y empadronamiento, de conformidad a las reglamentaciones registrales pertinentes, imped[ía] considerarlas, en las actuales condiciones como dos inmuebles independientes (v. informe municipal de fs. 192)". Ello así, no obstante señalar que no mediaban obstáculos para que, en un futuro, las partes opten por formalizar la subdivisión en propiedad horizontal, lo cual permitiría proceder a la partición hereditaria (arts. 3462 y 3464, Cód. Civil, 761, 765 y cc., C.P.C.C.; fs. 347 vta.).

    Además de lo expuesto, estimó que en miras de arribar a una solución lo más justa posible, el beneficio reclamado por la cónyuge supérstite debía ser admitido sólo en parte del inmueble, ciñendo el derecho de habitación al sector que los esposos ocupaban durante la vida del causante "toda vez que la finalidad eminentemente tuitiva de la ley es que el cónyuge quede en las mismas condiciones -no peores, pero tampoco mejores- que tenia al fallecimiento de su consorte" (v. fs. 347 vta./348).

    Desde otro ángulo, consideró que pese a que a la fecha del fallecimiento del señor G. de la Torre la viuda poseía en común con el señor R.A.C., un bien inmueble "el que [...] fue transmitido por tracto abreviado, en la sucesión de R.C.C. [...] a C.G.S.A., no encontrándose justificado el monto de la transacción", no obraban en la causa elementos de análisis suficientes para sostener que el producido del citado bien le hubieran permitido a la cónyuge supérstite satisfacer su necesidad de habitación (v. fs. 348).

    Partiendo de tales premisas, tuvo por reunidos los presupuestos legales exigidos por la ley para el reconocimiento del derecho reclamado por la señora P., interpretando que los restantes argumentos esgrimidos por el quejoso referidos a la conducta asumida por la viuda, carecían de entidad suficiente para repeler el beneficio acordado en el fallo impugnado (v. fs. 348 y vta.).

  2. Contra este pronunciamiento el heredero G.H. de la Torre, hijo del primer matrimonio del causante con M.L.P., interpone el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley de fs. 354/369, en cuyo marco denuncia la infracción a los arts. 2519, 2523, 2673, 2675, 3416, 3417, 3462, 3464 y 3573 bis del Código Civil; 34 inc. 4, 163 incs. 3, 5 y 6, 384, 393, 456, 474, 761 y 765 del Código Procesal Civil y Comercial.

    En concreto, el impugnante enuncia los siguientes agravios.

    1. Uno, por el que denuncia la violación al principio de congruencia. En este sentido, arguye que "al remitirse [el tribunal de grado] al memorial (fs. 292/309), cuya réplica acepta los agravios de la pieza impugnatoria adhiriéndose a la resolución de primera instancia (fs. 322/323)" el a quo "se aparta de la expresión de las partes afectando el principio de congruencia en la formación de la sentencia regido por los arts. 34 inc. 4, 163 inc. 3, 5, 6 del C.P.C.C." (v. fs. 364 vta.).

    2. En el otro, reprocha al fallo violar el fin tuitivo de la ley 20.798 que tiende a asegurar la vivienda al cónyuge supérstite. Expresa al respecto que el pronunciamiento atacado atenta contra el fin perseguido por el art. 3573 bis del Código Civil. Alega al efecto que a la fecha del deceso del causante, su viuda poseía otro inmueble de su propiedad -adquirido por disolución por muerte de su anterior matrimonio- sin que la nombrada haya acreditado que éste no alcanzara a cubrir su necesidad habitacional. Por ello, considera que "no existe razón suficiente que avale el extremo conclusivo en cuanto su necesidad habitacional, [resultando] intolerable la aplicación de la ley 3573 bis -ley 20798- ante el ocultamiento de la vivienda por la peticionante, [...] conducta [que] la descarta como acreedora del derecho asistencial" (v. fs. 364 vta./365).

    3. Desde otro vértice, afirma que resulta "insensato considerar que el acervo hereditario est[á] integrado por un solo inmueble habitable a la fecha de la muerte del causante", cuando del acta judicial, testimonial e informe pericial producidos en la causa, surge la existencia de dos unidades funcionales construidas en el inmueble (v. fs. 365 y vta.).

    4. En cuarto término, insiste en que en la especie no se hayan reunidos los...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR