Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 11 de Junio de 2008, expediente C 90124

Fecha de Resolución11 de Junio de 2008
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 11 de junio de 2008, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores Hitters, P., K., S., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa C. 90.124, "N.A.G.S.A. contra B.B.V. Banco Francés S.A. Extinción de garantía real".

A N T E C E D E N T E S

La Sala II de la Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Bahía Blanca revocó -por mayoría- el pronunciamiento que había declarado la extinción de la garantía hipotecaria (fs. 115/119).

Se interpuso, por el hipotecante, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley .

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de dictar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley ?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor J. doctorH. dijo:

  1. La Cámara revocó -por mayoría- el pronunciamiento que había declarado la extinción de la garantía hipotecaria.

    Basó su decisión, en lo que aquí interesa, en que:

    Habiendo sido N.G.S.A. catalogado como fiador de G.S.A. por el juez ante el que tramita su concurso preventivo (decisión que hace cosa juzgada en autos), no puede ahora desentenderse de esa calidad que se le atribuyó al considerar específicamente los derechos y obligaciones que de lo convenido en la escritura, resultaban para el Banco Francés S.A., para G.S.A. y para N.A.G. S.A. (fs. 116 vta.).

    La categorización de los acreedores y deudores efectuada en su propio concurso preventivo al tiempo de la verificación de créditos, tenía vigencia plena al momento en que fue homologado el acuerdo propuesto por G.S.A. en su concurso (fs. 116 vta.).

    Atento lo pactado en la cláusula 11 de la escritura 736 del año 1999 y a lo normado por los arts. 803 y 3190 del Código Civil -que expresamente se citan al cierre de la misma- la solución del caso no admite dudas (fs. 117).

    Aun cuando no haya argumentado el apelado enrededor de esta cláusula no debe perderse de vista que desde que se presentó en autos a contestar demanda enfáticamente sostuvo que la garantía real subsistía, que la novación impuesta al acreedor con privilegio especial en el acuerdo concursal no había extinguido sus derechos como tal (fs. 117).

    Ineludible resulta para los firmantes del mutuo oneroso otorgado por Banco Francés S.A. a favor de G.S.A. (con garantía hipotecaria otorgada por N.A.G.S.A. a favor del Banco Francés S.A.), la previsión de los arts. 803, 2do. párrafo, 3190 y 2049 del Código Civil (fs. 117/117 vta.).

    Con arreglo a lo normado por la ley falencial, la novación que produce la homologación del acuerdo concursal no extingue las obligaciones del fiador y N.G.S.A. lo es en relación a la obligación a la que accede la hipoteca que otorgó, resultando ello de la regla y de la excepción conjuntamente establecidas en el art. 55 de la ley 24.522 (fs. 117 vta.).

  2. Contra esta decisión se alza la citada sociedad, denunciando la conculcación de los arts. 804 del Código Civil y 384 del Código Procesal Civil y Comercial. Aduce la existencia de absurdo en el pronunciamiento. Hace reserva del caso federal.

    Expone en suma que:

    1) Resulta dogmática la afirmación según la cual por la cláusula indicada por el juzgador, el acreedor (hoy accionado), con la conformidad de la deudora, formuló expresa reserva en los términos y alcances de los arts. 803 y 3190 del Código Civil, toda vez que no ha sido advertido por el magistrado que en la convención indicada no participa la recurrente (fs. 124).

    2) Igual falencia padece -a su juicio- la conclusión de que en el concurso de N.A.G. S.A. el mismo era fiador de G.S.A., y que la novación de créditos no alcanzó a la acreencia en relación a la cual seguía siendo fiador el actor en autos, infiriendo que esa participación importó conformidad con la subsistencia de la hipoteca. Ello así, puesto que poco importa que N.A.G.S.A. haya tenido participación en el acuerdo homologado en el concurso de G.S.A. pues tal intervención le cupo en virtud de otros derechos y no para participar y de ese modo consentir expresa o tácitamente la subsistencia del gravamen real, pasando por alto la ausencia de manifestación expresa de la acreedora al tiempo de acordar en el concurso de G.S.A. en los términos previstos por el art. 803 del cuerpo citado (fs. 124 vta.).

    3) No existe nexo causal -añadió- entre la intervención como acreedor de N.A.G.S.A. en el concurso preventivo de G.S.A. y la interpretación que el Magistrado hace de esa intervención, respecto de su conformidad con la subsistencia de la hipoteca (íd foja).

    4) El error en la apreciación de la cláusula 11 de la escritura respecto de quiénes se encuentran alcanzados y obligados por la convención, importa ausencia de lógica jurídica en su interpretación (fs. 125).

    5) En el fallo en crisis se...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR