Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 21 de Mayo de 2008, expediente C 96539

Fecha de Resolución21 de Mayo de 2008
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 21 de mayo de 2008, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores de Lázzari, K., G., Hitters, P., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa C. 96.539, "B., M.M. contra M. de N., D. y otro. Daños y perjuicios".

A N T E C E D E N T E S

La Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Junín confirmó el fallo de origen que había desestimado la demanda (fs. 558).

Se interpuso, por la actora, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley .

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de dictar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley ?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor de L. dijo:

  1. Esta Corte, el 11 de mayo de 2005 (según puede verse a fs. 539/542 vta.), dejó sin efecto la sentencia de la Cámara de Apelación de Junín, por la que se había declarado prescripta la acción promovida en este expediente, disponiendo que el mismo tribunal a quo, con una nueva integración, se abocara a la consideración de los agravios contenidos en el recurso de la parte actora. Así se arriba a un nuevo pronunciamiento (glosado a fs. 553/560), donde la sentencia de primera instancia, que rechazaba la demanda impetrada, resulta confirmada.

    Para disponer tal ratificación, la Cámara sostuvo atendiendo a los dichos de las partes que la relación entre los litigantes comenzó cuando el actor obtuvo permiso de los accionados para instalarse en tierras de propiedad de estos últimos (ubicadas en las márgenes de una laguna) y, más luego, para montar un pequeño emprendimiento de alquiler de botes para la pesca, todo ello sin que existiera forma alguna de contraprestación. Expresó luego que no hubo a pesar de las alegaciones de la actora referidas al incumplimiento de un contrato de arrendamiento y las alusiones a una forma de sociedad para la explotación de un recreo costero, incumplimiento alguno de los demandados, ya que la relación habida solo podía ser calificada como de comodato precario (confirmado esto en la carta documento de fs. 114, donde el actor se consideraba comodatario) y, por ello, susceptible de ser resuelto a discreción y por la sola voluntad del comodante (ver fs. 556 y vta.) Por todo esto es que no pudo haber habido una resolución anticipada que autorice un reclamo de parte del comodante, ni aún por las presuntas mejoras efectuadas porque éstas han sido en su exclusivo beneficio.

    Descartada asimismo la posibilidad de que hubiera existido alguna forma de asociación entre las partes, por la falta de prueba idónea al respecto, la Cámara confirmó la sentencia en cuanto dispuso el...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR