Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 7 de Mayo de 2008, expediente C 85381

Fecha de Resolución 7 de Mayo de 2008
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

Dictamen de la Procuración General:

La Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de T.L. dictó sentencia única en los expedientes caratulados "V. , N.B. c/D. , R. y ot. s/ Daños y Perjuicios" (expte. 27.653/93) y "V. , N.B. y G. , J.C. c/D. , R. , Hospital Municipal y Municipalidad de Daireaux s/ Daños y Perjuicios" (expte. 30.820/96) revocando la de primera instancia y haciendo lugar —parcialmente- a la demanda iniciada por N.B.V. (hoy fallecida) por sí y en representación de su hija menor S. G. en el primer caso y por la misma actora junto a su esposo J.C.G. , ambos en representación de su otro hijo menor de edad J.C.G. en el segundo, condenando a la Municipalidad del partido de D. al pago de las sumas indicadas (fs. 387/406).

Contra dicho pronunciamiento se alzan la parte actora —por apoderado con patrocinio letrado- y demandada —por apoderado- mediante sendos recursos de inaplicabilidad de ley de fs. 414/425vta. y fs. 426/435, respectivamente.

Los abordaré por separado, alterando su orden por cuestiones lógicas.

RECURSO EXTRAORDINARIO DE INAPLICABILIDAD DE ley DE LA DEMANDADA.

Con fundamento en la conculcación de los artículos 901, 903 a 906 del Código Civil, el agravio del recurrente —en síntesis- se endereza a cuestionar la labor valorativa del juzgador al tener por probada la relación de causalidad adecuada habida entre la transfusión sanguínea que recibiera la actora en el Hospital Municipal y el contagio de H.I.V. que sufriera y luego transmitiera a su hijo, conclusión a la que arriba, según su criterio, "mediante una serie de presunciones" que descalifica.

Sin perjuicio de incluir argumentos relativos a la responsabilidad contractual o extracontractual de su comitente y al tipo de obligación que asume un organismo asistencial, carga las tintas sobre la flexibilidad de la Cámara en orden a la acreditación del mencionado extremo de la responsabilidad civil.

El recurso, en mi opinión, no puede prosperar.

Aún soslayando la insuficiencia técnica en que incurre el impugnante al invocar absurdo en la valoración probatoria sin denunciar concretamente la transgresión de la normativa ritual que gobierna la tarea del juzgador en este aspecto, el quejoso —a mi ver- no logra evidenciar en el fallo vicio lógico alguno, única vía para que resulte procedente el control casatorio de esta Corte en típicas cuestiones de hecho como es la determinación de la existencia de relación de causalidad entre un hecho y el daño (conf. S.C.B.A., Ac. 56.686, sent. del 27/11/96; Ac. 58.043, sent. del 12/8/97; Ac. 64.325, sent. del 17/11/98; Ac. 67.628, sent. del 29/2/00, Ac. 79.589, sent. del 31/10/01; Ac. 75.617, sent. del 19/2/02; Ac. 77.310, sent. del 2/10/02; e.o.).

Por otra parte, "el error palmario, grave y manifiesto que conduce a conclusiones contradictorias, inconciliables e incongruentes con las constancias objetivas de la causa" que caracteriza al absurdo (conf. S.C.B.A., Ac. 71.327, sent. del 18/5/99; Ac. 74.337, sent. del 23/8/00; Ac. 78.294, sent. del 19/2/02; e.o.) no lo advierto en el decisorio en análisis.

La Alzada, sobre la base de un meduloso análisis de las circunstancias fácticas, la valoración del material probatorio reunido, y admitiendo que en materia como la que nos ocupa -ante la extrema dificultad de que medie prueba certera del vínculo de causalidad adecuado- es suficiente con la probabilidad de su existencia, arribó a conclusiones que el recurrente no logra conmover, por cuanto la referencia que efectúa a unos pocos elementos que —de interpretarse como pretende- podrían resultar favorables a su postura, no alcanzan para provocar la apertura de esta instancia extraordinaria —art. 279 del C.P.C.- (conf. S.C.B.A., Ac. 55.771, sent. del 2/8/94; Ac. 57.830, sent. del 27/6/95; Ac. 58.431, sent. del 29/8/95; Ac. 58.775, sent. del 14/5/96; Ac. 73.521, sent. del 17/5/00; e.o.).

RECURSO EXTRAORDINARIO DE INAPLICABILIDAD DE ley DE LA ACTORA.

Viene fundado en la infracción de los artículos 1068, 1078, 1083, 1086, 499 y concordantes del Código Civil; 165, 384, 330, 289 y concordantes del Código Procesal de la provincia, con denuncia de absurdo y violación de la doctrina legal que se indica.

Los agravios que esgrime el recurrente podrían sintetizarse de la siguiente manera:

1) El rechazo del "daño material" peticionado por la actora N.B.V. y por el menor J.C.G. , negativa que -en su criterio- resulta ser producto de un razonamiento "arbitrario" y "autocontradictorio".

2) La irrazonable o absurda cuantificación del "daño moral" padecido por las mismas personas, la que se traduce en una suma "disonante, inarmónica y contradictoria".

3) La violación de la doctrina legal sentada por V.E. en la causa Ac. 55.779 y de los artículos del C.C. que enuncia en lo que respecta al punto de partida fijado por el a quo para computar los intereses ya que -a juicio del recurrente- los mismos corresponde sean devengados desde el hecho ilícito (el lamentable contagio) y no "desde la fecha del requerimiento extrajudicial" como resolvió la Cámara.

En mi opinión el recurso debe prosperar parcialmente.

Para su mejor tratamiento, escindiré el primer cuestionamiento en dos fragmentos, adelantando la solución favorable que propicio a su respecto.

Daño material del menor: la impugnación se centra, en primer lugar, en el limitado alcance dado por la Cámara al reclamo incoado bajo el rubro "daño material".

En esta línea argumental, alega el quejoso que el sentenciante ha desinterpretado el escrito de demanda lo que provoca —a su juicio- una conclusión absurda e importa "una exigencia ritual".

Persigue en esta instancia, aduciendo que en oportunidad de iniciar el pleito la actora peticionó una indemnización integral, alongar el concepto que la alzada limitara —a su juicio exigua e incorrectamente- a los "gastos terapéuticos" e incluir dentro de este rubro otros ítems tales como "el menoscabo de la integridad corporal del menor, su proyección en su aptitud de trabajo, y en su vida de relación social, cultural, deportiva, lúdica, sexual, etc."

En segundo lugar, y ahora sí con particular relación a los "gastos de curación y tratamiento", entiende también el recurrente que media un pronunciamiento absurdo, por sostener la Cámara que además de carecer la demanda de precisión en este punto, "tampoco existe ninguna prueba idónea" al respecto, argumentos a los que suma la manifestación de la propia actora (de la que da cuenta el informe de la asistente social obrante en fs. 387 y vta) acerca de que el Municipio se hace cargo de la medicación, gastos de viaje y estadía en Capital Federal.

En mi opinión, le asiste razón en ambas hipótesis.

En efecto. Estimo que al iniciar el pleito por el menor J.C. y efectuar el reclamo por los "Daños jurídicamente resarcibles" (ver fs. 23 vta. / 24 vta. del expte. 30.820) peticionaron sus padres —como no podía ser de otro modo- una reparación amplia e integral.

Ello no sólo surge de la literalidad de lo allí expresado sino —además- en virtud de la remisión que se realiza al expediente iniciado por la madre del menor, ya que se dan por reproducidos en estas actuaciones los términos del reclamo impetrado en aquella oportunidad en la que se hizo directa referencia (con explícito desarrollo) a la "incapacidad total" que deriva de la circunstancia de ser portador de H.I.V., al daño "presente y futuro" que esto importa ya que la enfermedad es incurable, a la existencia del "daño real" (por oposición a su configuración hipotética) y su indudable emergencia futura, etc. (ver. fs. 33/37 vta. del expte. 27.653/93).

Entiendo que dentro de estos términos y expresiones queda obviamente comprendido el importante menoscabo que pesa sobre el niño, susceptible de exteriorizarse en incapacidad estrictamente física, laboral, en la vida de relación del damnificado, con notoria mengua de sus posibilidades en el plano social, lúdico, cultural, sexual y deportivo. En definitiva, todo se sintetiza traduciéndose en la disminución de la capacidad integral del menor.

Sentado ello, deviene inevitable concluir que efectivamente se pretendió una "indemnización integral" y la imperativa vigencia de este principio , impone -a mi juicio- la revisión de lo decidido por la Cámara en este punto, por entender que ha mediado una interpretación absurda de lo peticionado (conf. Ac. 49.882, sent. del 10/11/92; Ac. 57.436, sent. del 27/2/96; Ac. 67.523, sent. del 24/3/98; Ac. 59.365, sent. del 24/3/98; Ac. 61.443, sent. del 13/4/99; Ac. 73.672, sent. del 8/11/00; e.o.) con violación —a mi ver- de las normas que regulan la actividad funcional de los jueces.

Reitero. De una detenida lectura del reclamo impetrado (que importa la composición integrativa de sendos escritos de demanda) y recordando que los escritos judiciales se interpretan por su contenido y no por la presencia o ausencia de fórmulas sacramentales procurando siempre develar su verdadera voluntad petitoria, sumado a las constancias del expediente de las que surge que efectivamente J.C. ha sido injustamente víctima de una situación patética que -de por sí- resulta reveladora de la incapacidad que comporta, concluyo que en el caso estamos en presencia de un claro apartamiento del genuino y evidente sentido de lo pretendido, que debe primar —sobremanera- en supuestos como el que nos ocupa.

En suma, considero que debe fijarse una indemnización que importe la reparación de la incapacidad sobreviniente (comprensiva de incapacidad física y psicológica) que el contagio del H.I.V. ha proyectado de manera indeleble sobre el menor.

En lo que concierne a los gastos terapéuticos entiendo, no obstante lo afirmado por la Cámara en esta parcela, que la circunstancia de que la propia actora haya manifestado a fs. 387 vta.en oportunidad de que la asistente social concurriera a su...

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