Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 23 de Abril de 2008, expediente C 91165

Fecha de Resolución23 de Abril de 2008
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

Dictamen de la Procuración General:

La Sala Primera de la Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial de La Plata modificó la sentencia recaída en la instancia de origen y rechazó la demanda de daños y perjuicios iniciada por H.F.F. y L. B.A. , por sí y en representación de su hijo menor S.F. , contra M.A.M. y L.A.M. (fs. 517/523).

Se alzan los actores, con patrocinio letrado, y el Asesor de Incapaces mediante sendos recursos extraordinarios de inaplicabilidad de ley de fs. 527/532 y 534/535 vta., respectivamente, cuyo tratamiento, atento la similitud -en esencia- de los agravios que portan, abordaré conjuntamente.

RECURSO EXTRAORDINARIO DE INAPLICABILIDAD DE ley DE FS. 527/532

Viene fundado en la violación de los arts. 34 incs. 4 y 5 pto. c, 163 inc. 6º, 164, 354 incs. 1 y 2, 375 y 384 del C.P.C.; 57 y 77 de la ley 11.430; 902, 1109, 1113, 1132 y 1198 del C.C.; 17 de la Constitución nacional.

Denuncia el recurrente quebranto de los principios de congruencia, dispositivo, de igualdad de partes y de defensa en juicio; vinculado con la tarea valorativa acusa que el fallo incurre en absurdo y se aparta de las reglas que gobiernan la carga de la misma.

Sostiene que la Alzada introduce -ex officio- una cuestión fuera de debate cual es que el exceso de velocidad del rodado conducido por la parte accionada nada aporta al acaecimiento del evento dañoso que aquí se discute, y al así discurrir cae en conjeturas sobre un elemento (velocidad excesiva y antirreglamentaria) que no sólo no fue polemizado por los contendientes sino que quedó admitido, expresamente reconocido y confesado por la parte demandada a quien dicho hecho perjudica.

Según su parecer, la referida “velocidad excesiva” constituye el eje fáctico determinante del debate y se trata de un extremo que el sentenciante distorsiona con su equivocada apreciación; por ello es que se disconforma -puntualmente- con las conclusiones vinculadas a dicho exceso, las que confluyen a afirmar su falta de influencia causal en la colisión de marras.

En síntesis, arguye que el a quo violenta los límites de la contienda por tomar como premisas fundantes de su injusta decisión “situaciones hipotéticas y circunstancias imaginarias carentes de prueba” (fs. 530 vta.).

RECURSO EXTRAORDINARIO DE INAPLICABILIDAD DE ley DE FS. 534/535 vta.

Está sustentado en el quebranto de los arts. 375 y 384 del C.P.C. y 1113 del C.C.

Entiende la señora Asesora que es absurda la premisa pilar del decisorio que concibe la velocidad desarrollada por el rodado del accionado como supuesta, potencial o hipotética, ya que quedó sobradamente probado en autos -por diferentes medios- que la circulación del automóvil, en las circunstancias espaciales de la colisión, era excesiva y antirreglamentaria.

Reclama así la imperatividad de analizar en forma integral la conducta de todos los participantes del hecho y ponderar que el demandado con su accionar “provocó o al menos contribuyó a provocar la causación del accidente” (fs. 535 vta.) ya que, de haber desarrollado una velocidad de marcha menor y reglamentaria o de haber sido ésta disminuída por acercarse a un lugar en el que se permite el giro, el choque no hubiera acaecido.

Luego de sintetizar las quejas motivadas por la sentencia en crisis, habré de acompañar por sus fundamentos al Ministerio Pupilar en su reclamo revisor.

La Cámara, en lo que interesa destacar, restó total trascendencia a la conducta desplegada por M. al volante del rodado y a la velocidad con la que éste lo conducía al momento del choque.

Ello a punto tal que sostuvo que dicha “circunstancia, en función de la estructura y dinámica del siniestro ya descriptas -donde tienen singular trascendencia, sin duda, la prioridad de tránsito que beneficiaba al “Renault Mégane” y la franca embestidura de éste por la bicicleta-, de ninguna manera puede tener incidencia causal adecuada en el desenlace dañoso que daría sustento a la acción indemnizatoria (arts. 901, 903, 906 “in fine” y 1067, Cód. Civil).” (v. fs. 521).

De esta manera, para los jueces de grado tuvieron gravitación decisiva -y excluyente- para la solución del pleito dos circunstancias: la regla de prioridad de paso violentada por la víctima, y la condición de embistente de la bicicleta por ella conducida, extremos ambos que -independientemente de la velocidad del Renualt Mégane- resultaron ser la causa adecuada del accidente que se debió exclusivamente “a la conducta reprochable al ciclista”, comportamiento que, a juicio de la Alzada, desplazó íntegramente la responsabilidad objetiva imputada al dueño y al guardián de la cosa; todo fue resuelto con fundamento en lo dispuesto por los artículos 1111 y 1113 segundo párrafo, segunda parte del C.C. y 375, 384 del C.P.C.

No comparto el razonamiento utilizado por la Alzada para resolver la litis.

En efecto, y sin dejar de recordar que en el sub lite se está cuestionando la relación de causalidad ponderada por los sentenciantes de grado entre el hecho y el daño independientemente de la calificación subjetiva de la conducta de las partes intervinientes en la colisión- tema de neto corte fáctico que sólo puede ser aquí revisado mediante denuncia y acreditación del absurdo (conf. S.C.B.A., Ac. 77.310, sent. del 2/10/02; Ac. 84.958, sent. del 3/3/04; Ac. 83.488, sent. del 16/6/04; Ac. 85.798, sent. del 10/8/05; e.o.), diré que -a mi ver- dicho vicio está presente en los considerandos del decisorio.

Ello, concretamente, en lo que respecta a la falta total de incidencia de la velocidad con la que conducía el demandado su automóvil en la producción del daño.

Es un dato probado en autos, como muy bien lo señala la Asesora recurrente, que de acuerdo a las circunstancias tempo-espaciales en las que tuvo lugar el accidente de marras, la velocidad desplegada por el Renault Mégane resultó serexcesiva y antirreglamentaria y, a mi ver, la misma evidencia una indubitada y determinante aportación causal -si bien parcial- en la provocación del siniestro: de haber sido menor (y reglamentaria) es dable colegir que el conductor necesariamente hubiera estado en condiciones de advertir la presencia del ciclista contando con la posibilidad de...

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