Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 19 de Marzo de 2008, expediente C 88070

Fecha de Resolución19 de Marzo de 2008
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

Dictamen de la Procuración General:

La Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Lomas de Zamora -Sala Primera- dictó sentencia confirmatoria de la recaída en la instancia de origen que, a su turno, hizo lugar al incidente de revisión iniciado por D.A.K. en la quiebra de L.H.L. (fs. 188/198).

Se alza contra dicha decisión la apoderada del fallido, con patrocinio letrado, mediante el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley de fs. 202/205 vta. que funda en la violación y/o errónea aplicación del art. 32 de la ley de quiebras.

Su agravio radica en que la Cámara admite la verificación del crédito del incidentista “en base exclusivamente a la existencia de un título ejecutivo”, documento insuficiente para acreditar la existencia de la causa de la obligación.

Señala que la ley concursal exige que el acreedor demuestre acabadamente la causa del crédito lo que, a su juicio, en autos no se ha cumplimentado con la sola presentación del título sin otra documentación respaldatoria.

Expresa que en el sub lite los sentenciantes confunden la causa de la ejecución individual entre las partes con la de la acreencia que se reclama por la presente vía incidental en el marco de un proceso colectivo y ponderan, para admitir la revisión en cuestión, equivocadamente, las probanzas obrantes en el juicio ejecutivo acollarado.

Sostiene que yerra la Cámara al afirmar que el contrato de mutuo celebrado entre las partes (causa de la obligación) y por ellas suscripto constituye perfecta prueba de la entrega y recepción del dinero en cuestión, trayendo diversas consideraciones de usos y costumbres en la práctica financiera tendientes a desvirtuar dicha aserción.

Tilda de arbitraria la premisa del fallo que le otorga al documento en análisis fecha cierta ya que entiende no le corresponde dicha asignación toda vez que el instrumento es desconocido por su parte, tachado de falso y porta -además- irregularidades en la certificación de las firmas que contiene.

La queja, a mi ver, no prospera.

La Cámara, luego de hacer una reseña de los antecedentes fácticos y de los agravios llevados a sus estrados, enmarcó el caso de autos en la normativa contenida en el art. 2246 del C.C. y, a la luz de lo prescripto por dicha manda, luego de analizar el tema de la certificación de las firmas estampadas en el documento cuya copia obra en fs. 7/9 del presente incidente, puso especial énfasis en la cuestión de si el instrumento en cuestión goza o no de fecha cierta, arribando finalmente a la respuesta afirmativa.

Luego de este estudio, tuvo por cierta la existencia del contrato en cuestión en tanto consideró cumplida la prueba del mismo.

Sentado ello, se detuvo precisamente en la “causa de la obligación” y, concibiéndola como el negocio jurídico que origina el crédito pretendido por el revisionista, entendió que en autos la misma quedó debidamente acreditada a través del documento indicado, el que -por todo lo dicho- reviste la condición de título privado con fecha cierta.

En estas condiciones concluyó que “no puede inferirse otra cosa que existió la entrega (del dinero), la recepción, y el compromiso”, afirmación que derechamente desemboca en la solución brindada que, por conducto de la prueba de la causa de la obligación, declara la procedencia de la demanda incidental incoada.

El recurrente, disconforme con la solución brindada, controvierte, al igual que lo hizo en las instancias ordinarias, el tema de la causa de la obligación y su prueba así como la fecha cierta obtenida por el documento mencionado, temas detraídos -como regla y por principio- del conocimiento de esta Corte por tratarse de cuestiones de neto corte fáctico-probatorio, sólo revisables aquí y ahora mediante la denuncia y acreditación del vicio de absurdo.

Y al respecto debo decir que aún soslayando la falta de denuncia de este grave error, opino que el mismo no llega a ser “mostrado” a través de las manifestaciones que nutren la presentación recursiva ya que las mismas eluden los abundantes y sólidos considerandos sentenciales y no constituyen más que el particular criterio de quien se alza, insuficiente -como tal- para revertir lo decidido (conf. S.C.B.A., Ac. 76.040, sent. del 17/10/01; Ac. 85.091, sent. del 22/9/04; Ac. 85.450, sent. del 1/12/04; Ac. 86.372, sent. del 20/4/05; Ac. 90.860, sent. del 29/6/05; e.o.).

Por otra parte, y a mayor abundamiento, encuentro insuficiente la queja en tanto se halla incumplida la exigencia prevista por el último párrafo del art. 279 del C.P.C. desde que no se hace cargo de la totalidad de las normas que sustentan lo esencial del pronunciamiento, sellándose de esta manera definitivamente la suerte adversa de la impugnación (conf. S.C.B.A., Ac. 84.448, sent. del 3/3/04; Ac. 84.049, sent. del 24/3/04; Ac. 79.918, sent. del 16/2/05; Ac. 92.166, sent. del 23/11/05; e.o.).

En función de lo expuesto, aconsejo a esa Corte el rechazo del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley que dejo examinado (conf. art. 289 del...

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