Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 19 de Marzo de 2008, expediente C 91280

Fecha de Resolución19 de Marzo de 2008
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

Dictamen de la Procuración General:

La Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de D. declaró la deserción del recurso de apelación interpuesto por S.E.F. contra la sentencia de primera instancia que, a su turno, decretó el divorcio vincular promovido por B.E.M. , declarando culpable al esposo por encontrarse incurso en las causales de adulterio y abandono voluntario y malicioso; y rechazó la reconvención por éste impetrada (fs. 525/527).

Contra dicha forma de resolver se alza el vencido, por apoderado, a través de recursos extraordinarios de inaplicabilidad de ley (fs. 536/547) y de nulidad (fs. 548/555 vta.); éste último fue desestimado por V.E. en fs. 645/646, providencia por la que decretó -además- la admisibilidad del primero de los nombrados.

Se sostiene que el inferior al resolver ha violado los arts. 36 inc. 2, 384 del C.P.C. y aplicado erróneamente los arts. 260 y 261 del mismo código.

También ha transgredido el 18 de la Constitución Nacional y la doctrina legal sentada sobre arbitrariedad, absurdo en la valoración del escrito de expresión de agravios y la que prohíbe el exceso ritual manifiesto.

Concretamente, el embate se basa en la equivocada evaluación por parte del a quo del contenido de los agravios presentados ante sus estrados.

Entiende el recurrente que la Alzada desinterpretó sus quejas, tarea que la llevó a decretar en forma injusta la deserción de la apelación interpuesta, solución que ataca en la pieza en análisis rememorando puntualmente la idoneidad de las críticas efectuadas a la sentencia de primera instancia.

La impugnación no merece prosperar.

En efecto. La Cámara, en ejercicio de facultades que le son propias -y luego de referirse al contenido técnico que requiere el escrito de expresión de agravios para que el mismo pueda considerarse en los términos de los arts. 246 y 260 del C.P.C.-, hizo una valoración de los cuestionamientos al fallo recaído en la instancia de origen llevados a su conocimiento por quien hoy aquí recurre y, con sustento en lo normado por los arts. 260, 261, 265,

266, 267, 274, 375 y 384 del C.P.C., entendió que el intento presuntamente suasorio no logró pasar el umbral de admisibilidad mínimo en cuanto a su suficiencia, razón por la cual materializó la deserción que motiva el presente.

Así las cosas, cabe recordar que para rebatir eficazmente esta conclusión es menester alegar y acreditar que tal proceder se encuentra viciado por el absurdo, error palmario y ostensible que si bien denunciado no logra ser en el sub lite demostrado a través de las manifestaciones vertidas, las que no son más que simples disidencias dirigidas a defender la aptitud de la apelación y -a la postre- a evidenciar una mera disconformidad con el resultado final del pleito -adverso a los intereses del demandado-, insuficientes como tales para conmover el fallo en crisis (conf. Art. 279 del C.P.C.; S.C.B.A., Ac. 70.669, sent. del 28/6/00; Ac. 79.759, sent. del 4/6/03; Ac. 90.346, sent. del 20/4/05; e.o.).

En virtud de lo brevemente expuesto, opino que el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley analizado debe ser rechazado (conf. art. 289 del C.P.C.).

Así lo dictamino.

La Plata, 18 de julio de 2006 - J.A. de Oliveira

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 19 de marzo de 2008, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores K., S., Hitters, P., de L., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa C. 91.280, "M. , B.E. contra F. , S.E. . Divorcio contradictorio".

A N T E C E D E N T E S

La Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Dolores declaró desierto el recurso de apelación de fs. 494/508.

Se interpuso, por la demandada, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley .

Oído el señor S. General, dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de dictar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley ?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, la señora Jueza doctora K. dijo:

  1. La Cámara interviniente declaró desierta la apelación interpuesta a fs. 494/508.

  2. Contra este pronunciamiento interpone la letrada de la parte demandada sendos recursos extraordinarios de nulidad e inaplicabilidad de ley .

  3. Luego de diversas vicisitudes procesales, se concedió el primero y se declaró desierto el segundo, razón esta última que motivó la queja obrante a fs. 577, a la que esta Corte hizo lugar al considerar prematura la deserción citada, admitiendo el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto y desestimando el de nulidad (fs. 645/646).

  4. Para declarar desierto el recurso de apelación opuesto por la demandada, el tribunal entendió que la pieza rotulada expresión de agravios no contenía una crítica concreta y razonada de las partes del fallo consideradas equivocadas, sino expresiones generales que no rebaten idóneamente los argumentos del pronunciamiento (fs. 525 vta./526).

  5. La accionada, por intermedio de su letrada, se disconforma con esta decisión alegando la violación de los arts. 18 de la Constitución nacional y 36 inc. 2, 260, 261 y 384 del Código Procesal Civil y Comercial y de doctrina legal que cita, así como absurdo en la valoración del escrito apelatorio declarado desierto (fs. 536 vta.).

    En resumen, aduce que los tres agravios vertidos en el mismo contienen una crítica concreta y razonada del fallo de primera instancia, por lo que considera que la Cámara ha incurrido en absurdo al desinterpretarlos (fs. 543).

    Sostiene que planteó en forma puntual y concreta la violación al principio de congruencia al introducir el fallo una causal de divorcio el adulterio no reclamada en el escrito postulatorio, fundándose en el nacimiento de un hijo, producido el 15 de mayo de 2000, cuando el divorcio fue decretado el 4 de junio de 1999, fecha en que cesara la obligación de fidelidad mutua, argumentación que cumplió acabadamente con la exigencia del art. 260 del Código Procesal Civil y Comercial (fs. 543 vta.).

    Agrega que a fs. 496 vta. denunció la valoración arbitraria de la prueba tomada como elemento de convicción para resolver, demostrándolo detalladamente a fs. 497 vta. (fs. 543 vta./544).

    A continuación dice...

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