Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 19 de Marzo de 2008, expediente C 91806

Fecha de Resolución19 de Marzo de 2008
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 19 de marzo de 2008, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores N., K., G., Hitters, se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa C. 91.806, "Spagnolo, C.A. contra Municipalidad de Mercedes. Amparo".

A N T E C E D E N T E S

La Sala II de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Mercedes revocó la sentencia de primera instancia que había rechazado la acción.

Se interpuso, por la demandada, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley .

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de dictar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley ?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor N. dijo:

La Cámara revocó el pronunciamiento que había desestimado la pretensión.

Basó su decisión, en lo que interesa al recurso, en que:

  1. La acción de amparo tiene por objeto el cese de la contaminación ambiental producida en el río Luján por los efluentes cloacales que son vertidos sin tratamiento (fs. 1954/1955).

    Al tener rango constitucional el derecho a un medio ambiente sano, la condición de vecino de la ciudad del actor lo legitima en forma activa por resultar titular de ese interés sólo o en conjunto (fs. 1957).

  2. Se encuentra probado que los desechos de la red cloacal domiciliaria son volcados, descargados o desviados en los canales pluviales sin tratar al curso del río a través de los canales pluviales, en razón de encontrarse colmada la capacidad de las colectoras para eliminar los desechos y para evitar el anegamiento de materia fecal en los barrios circundantes (fs. 1959).

  3. Algunas de las industrias radicadas en el territorio de la Municipalidad de Mercedes vuelcan desechos industriales en el conducto pluvial (fs. 1959 vta.).

    Los análisis microbiológicos acreditan un alto grado de contaminación de los conductos pluviales, con presencia de compuestos orgánicos e importante carga microbiana tanto de microorganismos totales, como de coliformes y escherichia coli, hallándose contaminado el curso de las aguas del río Luján, siendo además toda contaminación atmosférica potencialmente peligrosa (fs. 1960).

  4. Basta la certeza y actualidad de tales riesgos, aunque no estén probadas lesiones actuales a la integridad psicofísica del actor, para que la tutela a su salud y del ambiente que lo circunda y en el que se desenvuelve su vida se haga efectiva (fs. 1961).

  5. La red colectora de cloacas de la ciudad de Mercedes es insuficiente para cubrir las necesidades acorde la cantidad de usuarios; recibe desechos industriales sin tratamiento; cuenta con conexiones a los canales pluviales y sus efluentes son desagotados, sin tratamiento previo, al río Luján (fs. 1960 vta.).

  6. La instalación de la Planta Depuradora de efluentes no solucionará los problemas ambientales pues se requiere la ampliación de las redes cloacales, conclusión que deviene firme por falta de ataque de las conclusiones de la sentencia de primera instancia (fs. 1960 vta.).

  7. Las aguas servidas y efluentes líquidos, sólidos y gaseosos de origen industrial han contaminado los canales pluviales y las aguas del río Luján en el sector de su desagote (fs. 1960).

    1. Contra esta decisión se alza la demandada denunciando la conculcación de los arts. 28, 45 de la Constitución provincial, 41, 43 de la Constitución nacional y decreto 5965/1985. Hace reserva del caso federal.

      Sostiene en suma que:

      1) La mera condición de vecino de la ciudad de Mercedes no legitima a un particular de forma activa para promover la acción de amparo, menos aún cuando el actor ni siquiera logra demostrar el daño directo que supuestamente le afecta (fs. 1972 vta.).

      2) Resulta erróneo sostener que el accionante, por el solo hecho de ser vecino de la zona, tenga derecho a demandar individualmente la preservación del medio ambiente, puesto que no existe una tutela de ese derecho con base en un interés supraindividual agredido o en riesgo de serlo (fs. 1973).

      3) En el caso argentino, las acciones populares se encuentran monopolizadas por el Ministerio Público o por el Defensor del Pueblo y son ellos, y en su defecto las asociaciones representativas, quienes cuentan con legitimación suficiente para incoarlas (fs. 1973).

      4) los intereses difusos son intereses simples que sólo dan derecho a peticionar, mientras los derechos subjetivos y los intereses legítimos son los que cuentan con acción judicial (fs. 1973 vta.).

      5) Según la nueva normativa constitucional, están legitimados para defender mediante el amparo los intereses difusos el afectado y el Defensor del Pueblo (fs. 1975).

      6) De las constancias de autos no surge acreditada la contaminación ambiental generada por el sistema cloacal de la ciudad de Mercedes (fs. 1976).

      7) Se ha soslayado la responsabilidad que en materia ambiental cabe a la Provincia de Buenos Aires, superando la competencia propia y limitada de un municipio (fs. 1976 vta.).

      8) En la oportunidad procesal correspondiente se solicitó la intervención del responsable directo en cuestiones ambientales que es la Provincia de Buenos Aires, siendo que la condena al municipio ordenando cesar la contaminación otorgando un plazo a todas luces exiguo y afectando el casi 50% del presupuesto comunal (fs. 1977/1977 vta.).

      9) De prosperar el fallo se sentaría un peligroso antecedente que señalaría la posibilidad de fijar políticas de gobierno por intermedio de fallos judiciales (fs. 1977 vta.)

    2. Entiendo que no le asiste razón al recurrente.

      A) En relación a la falta de legitimación activa del señor S., cabe realizar las siguientes consideraciones, anticipando la desestimación de lo expuesto en ese sentido.

      Tal conclusión se impone no bien se examine el alcance de la legitimación otorgado por el art. 43 de la Constitución nacional al "afectado", y la interpretación que de dicho vocablo cabe realizar.

      En efecto, se ha dicho en tal sentido que "si el afectado es quien padece un daño diferenciado y exclusivamente propio como alguna doctrina egoísta viene postulando estamos restringiendo el sentido del párrafo segundo, y colocando la situación que en él se regula en paridad con lo que entendemos que significa el primero: el afectado sería solamente la persona que, de modo singular, y sólo ella, titulariza un derecho agredido ... Cuando se encasilla al amparo en el molde rígido de una vía que solamente legitima al titular de los clásicos derechos subjetivos, se está desvirtuando lo que el párrafo segundo alberga con dimensión mucho mas holgada en su alusión a los derechos protegidos y al afectado por agresión a ellos. El daño personal, directo, diferenciado, como recayendo exclusivamente sobre un sujeto determinado y nada más que sobre él, enturbia la noción y amplitud que surgen del vocablo 'el afectado', porque entiende que el derecho o interés tutelables por vía de amparo tiene como único dueño a aquel sujeto. Cuando el interés es común, o colectivo, o de pertenencia difusa, y cosas semejantes, ya esa propiedad exclusiva y subjetivizada en un único dueño desaparece, con el pernicioso resultado de que el amparo se bloquea" (conf. B.C., G., en Gozaini, O., "La legitimación en el proceso civil", Ed. E., Bs. As. 1996, págs. 50/51).

      En ese orden de ideas, se ha expresado que "... a los daños clásicos, personales o individuales, sufridos por una persona dada, en sí misma o en sus bienes, se oponen ahora los perjuicios 'suprapersonales' o colectivos, padecidos por muchas personas, por un grupo o por una comunidad. De ahí que al lado de las acciones individuales aparezcan las 'acciones colectivas' y junto al 'interés subjetivo determinado', el 'interés difuso', puesto que su objeto es indivisible, siendo que los titulares son indeterminables o ligados por circunstancias de hecho. Estamos convencidos, lo decimos desde ahora, de que el interés difuso ha sido receptado en la reforma constitucional y que el 'daño ambiental' es uno de sus ámbitos propios..." (conf. M.I., "La Tutela ambiental", en "Daño ambiental", Ed. RubinzalCulzoni, Santa Fe, 1999, pág. 82/83). Agrega el autor citado que el ambiente puede ser, en casos plurales, el directamente dañado, sin perjuicio de las consecuencias que pueda ese menoscabo irradiar sobre la persona o sobre su patrimonio. Empero, mientras el daño que se agotaba en el ambiente sin eco demostrable sobre la persona o su patrimonio era no resarcible en la concepción tradicional, en la ahora mayoritariamente acogida se vuelve indemnizable para los miembros de la comunidad (conf. op. cit. pág. 78/79).

      Toda actividad humana individual o colectiva que ataca los elementos del patrimonio ambiental causa un daño social por afectar los llamados "intereses difusos" que son supraindividuales, pertenecen a la comunidad y no tiene por finalidad la tutela del interés de un sujeto en particular, sino de un interés general o indeterminado en cuanto a su individualidad. El daño así ocasionado es llamado por algunos autores "daño ecológico" pero en realidad es más apropiado llamarlo "daño ambiental" por ser más abarcativo y comprensivo del ecológico reservando aquella expresión para el daño que ataca los elementos bióticos y abióticos de la biósfera. Debemos, sin embargo, aclarar que "daño ambiental" es una expresión ambivalente, pues designa no solamente el daño que recae en el patrimonio ambiental que es común a una colectividad, sino que se refiere también al daño que el medio ambiente ocasiona de rebote (par ricochet) a los intereses legítimos de una persona determinada (B.A., "Responsabilidad civil por daño ambiental", "La ley ", 1994C, 1052).

      Parte de la doctrina menciona entonces la existencia de una "legitimación extraordinaria".

      Ella se produciría como parte del...

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