Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 5 de Marzo de 2008, expediente C 91250

Fecha de Resolución 5 de Marzo de 2008
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

Dictamen de la Procuración General:

La Sala Primera de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de San Martían confirmó -por sus fundamentos- el pronunciamiento apelado que, a su turno y en lo sustancial, dispuso mandar a llevar adelante la ejecución hipotecaria promovida por H.A.M., H.H.R., M.L.P., C.A.V., P.C. y S.M.B. contra J.C.G. y G.L.F. -fs. 101/107 vta.-.

Contra dicha decisión se alzan los ejecutados -por apoderado- mediante recurso extraordinario de nulidad -fs. 112/121- el que viene fundado en la violación del art. 168 de la Constitución provincial.

Básicamente, arguyen los recurrentes que la Cámara ha omitido el tratamiento y consideración de planteamientos oportunamente articulados relativos a la defensa de defecto legal en el modo de proponer la demanda ejecutiva en dólares estadounidenses; a la doctrina legal según la cual constituye deber del Juez examinar el documento base de la ejecución a fin de constatar la concurrencia de los presupuestos del título ejecutivo; a la nulidad absoluta del mandamiento de intimación de pago por la contradicción en su libramiento que imposibilitó el pago de la deuda reclamada por la falta de certeza con relación al monto de la deuda a ejecutar; a la falta de constitución en mora por la ausencia de interpretación válida; como asimismo, de las costas impuestas a su parte -vencedora- concernientes al rechazo del planteo de inconstitucionalidad de las leyes de pesificación.

El recurso, en mi opinión, no puede prosperar.

Sin abrir juicio respecto de la esencialidad de todas las temáticas que se dicen preteridas, debo decir que las mismas han recibido respuesta en el fallo puesto en crítica aunque, claro está, en sentido contrario a los intereses de esta parte en recurso (conf. S.C.B.A.; causa Ac. 83.720, sent. del 30-III-2005; e.o.).

Así, con relación a la omisa consideración de la defensa de defecto legal, puede observarse sin dificultad que la Alzada la desestimó no sólo por no ser de las excepciones previstas para el trámite del juicio ejecutivo sino, además, por cuanto la demanda así planteada no le ha impedido ejercer cabalmente su derecho de defensa -v. fs. 101 vta./102-, decisión que, asimismo, importó -a mi modo de ver- el desplazamiento de los argumentos que en pos de su posición impetraran los ejecutados con relación a la nulidad del despacho ejecutivo y la doctrina legal de V.E. respecto del análisis de la habilidad del título presentado a...

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