Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 5 de Marzo de 2008, expediente C 89459

Fecha de Resolución 5 de Marzo de 2008
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 5 de marzo de 2008, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores S., N., P., K., Hitters, se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa C. 89.459, "M. , J. y otra contra Municipalidad de Tres de Febrero. Daños y perjuicios".

A N T E C E D E N T E S

La Sala I de la Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de San Martín revocó la sentencia de fs. 870/876 y declaró la constitucionalidad y aplicación al caso de la ley 12.836 (v. fs. 995/998).

Se interpuso, por la parte actora, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley .

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de dictar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley ?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor J. doctorS. dijo:

  1. La sentencia de primera instancia dispuso que en orden a lo previsto por el art. 10 de la ley 12.836, hasta la suma de $ 10.000, el crédito motivo de la presente litis se encuentra exento del procedimiento de consolidación de deudas, en tanto por el excedente de tal monto declaró la inconstitucionalidad de los arts. 8 a 19 de la ley 12.836 y su consecuente inaplicabilidad al caso de autos (v. fs. 870/876).

    Contra tal decisión se alzó la accionada. La Sala I de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de San Martín, haciendo lugar al planteo de la impugnante, revocó el fallo de primera instancia y, por ende, declaró la constitucionalidad de la citada ley (v. fs. 995/998).

    Para así decidir, el tribunal a quo sostuvo que "... por amplias que sean las facultades en orden a la aplicación e interpretación del derecho, el principio de separación de poderes, fundamental en el sistema republicano de gobierno adoptado por la Constitución nacional, no consiente a los jueces prescindir de lo dispuesto expresamente por la ley respecto del caso, so color de una posible injusticia o desacierto (Fallos 249425), así como que la declaración de inconstitucionalidad es un acto de suprema gravedad institucional y debe ser considerado como última ratio del orden jurídico (Fallos 200180; 247288m 325)" (v. fs. 996).

    Paralelamente, la Cámara trajo a colación el criterio sentado por esta Corte en relación a la ley 11.756 de saneamiento financiero de los municipios, señalando que "... consolidadas obligaciones vencidas o de causa o título anterior a la fecha de su entrada en vigor, les son aplicables los mismos principios desarrollados en orden a la constitucionalidad de la ley 11.192, también reconocida por este Alto Tribunal". Agregó a ello que "... se halla a cargo de las municipalidades la administración de los intereses y servicios locales (art. 190, C.. P.. Bs. As.) y que, por tanto, el interés general de los vecinos se realiza por su intermedio, lo que impone preservar su normal funcionamiento mediante el dictado de las leyes necesarias a ese fin…" (v. fs. 996 y vta.).

    Por fin, luego de recordar los lineamientos sentados por la Corte federal en torno al concepto de emergencia y el fundamento de su legislación, concluyó que "... frente a acontecimientos extraordinarios como los señalados por la norma en estudio debe admitirse que pueda suspenderse provisoriamente el ejercicio de determinados derechos, siendo razonable el régimen de diferimiento establecido por la ley 12.836, al postergar el cobro de un crédito, instrumentando un procedimiento que contribuye, con sacrificio de todo el conjunto social, a procurar conjugar dicha emergencia económica" (v. fs. 997 vta.).

  2. Contra este pronunciamiento se alza la parte actora mediante el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley obrante a fs. 1002/1016 por el que denuncia la violación de los arts. 14, 14 bis, 17, 28, 31, 33, 75 incs. 22 y 23 de la Constitución nacional, 10, 11, 12, 31, 36, 56, 47 de su par provincial, 3, 8, 16 inc. 3, 17 inc. 1, 25 inc. 1, 28 y 30 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 2 inc. 1, 5 inc. 1, 10 inc. 1, 11 inc. 1 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, 2 incs. 2 y 3, 5 incs. 1 y 2, 23 inc. 1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, VI, XI, XVIII, XXIII de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre y 2, 5 inc. 1, 17 inc. 1, 21 inc. 1, 25 incs. 1 y 2 y 29 del Pacto de San José de Costa Rica.

  3. El recurso debe prosperar parcialmente.

    a. La ley 12.836 (B.O., 11I2002) llamada de "Emergencia administrativa, económica y financiera. Pago de haberes y otras retribuciones desde el 1 de diciembre de 2001. Régimen de consolidación de obligaciones no financieras y exigibles a cargo del Estado provincial anteriores al 30 de noviembre de 2001. Ratificación de la segunda addenda al compromiso federal por el crecimiento y la disciplina fiscal del 8 de noviembre de 2001. Sustitución del art. 9 de la ley 12.727. Ratificación del dec. 2738/2001. Norma complementaria de la ley 12.727", se refiere a cuestiones en que se encuentre comprometido el patrimonio del Estado provincial (arts. 2, 3, 4, 5, 6, 8, 9, 12, 13 y sigts.), establece un régimen de consolidación de las obligaciones a cargo de aquél que consistan en el pago de sumas de dinero (art. 8 y concs.) y comprende a todo reclamo judicial o administrativo que se traduzca en el reconocimiento del crédito perseguido así como a toda obligación accesoria a una consolidada (art. 9), sin perjuicio de los supuestos excluidos en el art. 10. En el art. 13 dispone que las sentencias judiciales y los actos administrativos firmes, los acuerdos, transacciones y laudos que reconozcan la existencia de las obligaciones alcanzadas por el régimen de la presente ley , tendrán carácter meramente declarativo con relación a los organismos obligados. Luego diseña un mecanismo por el cual las deudas consolidadas deben abonarse mediante la entrega de bonos de consolidación emitidos a dieciséis años de plazo, con amortización periódica del capital y los intereses.

    El régimen fue instituido en el marco del estado de emergencia declarado por la ley 12.727 (B.O.P., 23 y 24VII2001), por adhesión a la ley 25.344 (B.O.N., 21XI2000), de conformidad con la invitación prevista en el art. 24 de ésta última (ver arts. 8, segundo párrafo, ley 12.836; 46, ley 12.727).

    b. Este Tribunal se ha pronunciado por la constitucionalidad de ese tipo de legislación en la causa L 66.149 ("R.", sent. del 7VII1998), doctrina reiterada en los autos L. 79.751 ("B.", sent. del 23XII2002).

    En tales precedentes estaba en juego la aplicación de la ley 11.756 de saneamiento financiero de los municipios (de similar redacción a la 11.192) que dispuso la consolidación de las deudas de las comunas de la Provincia de Buenos Aires vencidas o de causa o título anterior a la fecha de su vigencia. En dicho sistema, el mecanismo regulado en su propio articulado opera de pleno derecho como única vía para el cobro de la condena decretada contra los entes alcanzados por el art. 2 de la ley , sin considerarse que ello alterara los términos de la cosa juzgada.

    Se dijo (con cita de fallos de la Corte Suprema de Justicia nacional) que tal situación es el reconocimiento a supuestos excepcionales que, en determinados casos y con arreglo al principio de razonabilidad, posibilitan la transitoria postergación del derecho de propiedad ("E. c/ L. de R.", Fallos, 136:161 y decisiones que le sucedieron; "P. c/ Estado Nacional", "La ley ", 1991C141; Fallos, 136, págs. 164 a 169 y 170 a 179; "D.O.A.A. contra S.G. de la Pesa, sobre consignación de intereses", Fallos, 172, págs. 21 a 97). También se recordó que la Corte Suprema, requiere, para considerar constitucional a una ley de emergencia: 1º) que exista una emergencia que dé una ocasión adecuada para el ejercicio del poder reservado del Estado a fin de proteger los intereses vitales de la comunidad; 2º) que la ley haya sido dirigida a un fin legítimo, es decir que no sea para mera ventaja particular de los individuos sino para la protección de un interés fundamental de la sociedad; 3º) que el alivio proporcionado por la emergencia lo fuese bajo condiciones razonables; 4º) que la prórroga del plazo de redención no sea irrazonable.

    En definitiva, sobre la base de constatar que el sistema enjuiciado posibilitaba a los acreedores optar por el cobro en efectivo de acuerdo a cierto orden de prelación preestablecido o la suscripción de certificados de consolidación (arts. 9, 10 y 11), al igual que la ley nacional 23.928, de similar redacción, se concluyó en su razonabilidad.

    c. En autos la norma de emergencia cuya declaración de inconstitucionalidad se debate es la ley 12.836.

    i] En la causa "V. 128.XXXV. V. de R., S.B. c/ Buenos Aires, Provincia de s/Daños y perj." (sent. de 26X2004) la Corte Suprema de Justicia de la Nación declaró la inconstitucionalidad de dicha norma.

    Sostuvo que la legislación local introducía mayores restricciones a los derechos de los acreedores que las establecidas por su similar ordenamiento nacional, al que había adherido, porque se extendía a un período superior al previsto por la ley 25.344, en cuanto fijaba como "fecha de corte" el 30 de noviembre de 2001 en vez del 1 de enero de 2000. La diferencia temporal ocasionaría a todo acreedor local, interpretó la Corte, un serio perjuicio, ya que "… si se admitiese la aplicación de la ley al caso, deber[á] recibir los bonos respectivos con una fecha de emisión posterior a la establecida por la ley nacional", con lo cual el plazo de cancelación comenzaría a contarse con una demora de casi dos años con relación al régimen federal.

    Otros dos elementos fueron ponderados por la Corte federal para patentizar el desvío verificado al cotejar el régimen de...

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