Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 27 de Febrero de 2008, expediente C 94324

Fecha de Resolución27 de Febrero de 2008
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 27 de febrero de 2008, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores G., S., P., de L., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa C. 94.324, "Laguna `La Tosca S.A.´. Concurso Preventivo. Incidente de verificación tardía. Acreedor, R., H. y otros".

A N T E C E D E N T E S

La Sala II de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Azul confirmó el rechazo de la excepción de prescripción opuesta por la concursada y revocó la denegatoria de la petición deducida declarando, en consecuencia, verificado y con privilegio especial, el crédito reclamado (fs. 503).

Se interpuso, por el representante de la concursada, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley .

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de dictar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley ?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor J. doctorG. dijo:

  1. La Cámara a quo confirmó inicialmente el rechazo de la excepción de prescripción opuesta por la concursada, pero fincando su decisión de modo diverso al fundamento de origen en que el plazo de la misma, transcurrido desde la fecha de presentación concursal (18V1999) y la de deducción de este incidente (1VI2001), se hallaba interrumpido por la promoción aún cuando no fuera ante el juez del concurso del juicio de ejecución hipotecaria incoado contra la incidentada por los acreedores incidentistas el día 31 de mayo de 1999, por lo que la acción se hallaba expedita (fs. 495).

    Seguidamente, analizó la procedencia de la pretensión verificatoria derivada del contrato de mutuo con garantía hipotecaria, efectuando el desarrollo de fs. 495/500 vta., tras lo cual, le hizo lugar, declarando verificado el crédito emergente del citado convenio, al que además le reconoció privilegio especial (fs. 495 vta.).

    Por último, distribuyó las costas en el orden causado, apartándose del principio de imposición al verificante tardío, en atención a las características del caso (ejecución hipotecaria tramitada en extraña jurisdicción, sin comparecencia de la concursada) y la extemporaneidad de la concurrencia del acreedor, por un lado y la oposición de la contraria, por el otro (fs. 501).

  2. Esta forma de decidir es atacada por el representante de la concursada, quien a través del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley de fs. 519/525 denuncia la errónea aplicación del art. 56 de la ley 24.522 y la interpretación incorrecta del art. 60 del mismo cuerpo normativo (fs. 519 vta. y 522 vta., respectivamente).

  3. El recurso no puede prosperar.

    Dos fueron los fundamentos en que basó el tribunal su decisión: a) uno de tratamiento previo, por el que confirmó el rechazo de la excepción de la prescripción al considerar que, aun cuando se hubo presentado en extraña jurisdicción, la demanda de ejecución hipotecaria interrumpió el curso del plazo para reclamar la verificación del crédito, por lo que al momento de iniciarse el incidente, la acción se hallaba expedita (fs. 492 vta.) y b) el otro referido a la admisión tardía del crédito hipotecario con privilegio especial.

    1. En cuanto al primero de los temas, considero útil recordar que esta Corte ha dicho que determinar el punto de partida del plazo de prescripción, el cómputo de la misma, así como si ha mediado o no una manifestación de voluntad eficiente para tenerla por interrumpida constituye una cuestión de hecho, irrevisable en principio en sede extraordinaria salvo denuncia y cabal demostración de absurdo (conf. Ac. 77.808, sent. del 16VII2003), objetivo que considero no ha sido alcanzado en autos, por lo que propongo el rechazo del agravio inicial.

      Ello pues, para disconformarse con la decisión, la recurrente alega que el incumplimiento intencionado y contumaz de la carga prevista por el art. 21 de la ley de Concursos y Q. obsta a que dicha posibilidad, permitida por el ordenamiento sustancial, sea aplicable en materia concursal, donde la promoción de la acción está prohibida (fs. 520 vta.).

      Considero que este argumento resulta insuficiente para desvirtuar lo decidido pues evidencia la oposición de una opinión personal que pretende paralelarse con la del juzgador pero no la contrarresta, pues no acredita que aquélla provenga de un razonamiento viciado.

      Sabido es que paralelar opiniones no implica confrontarlas y rebatirlas (art. 279, C.P.C.C. y su doctrina; conf. Ac. 40.063, sent. del 28II1989; Ac. 53.848, sent. del 19XII1995; Ac. 88.321, sent. del 15XII2004).

      En el tratamiento de esta temática tampoco puede perderse de vista que la interpretación de la prescripción debe ser restrictiva y en consecuencia ha de estarse por la solución más favorable a la subsistencia del derecho (conf. Ac. 43.779, sent. del 2X1990 en "Acuerdos y Sentencias", 1990-III-539; Ac. 57.436, sent. del 27II1996 en "D.J.B.A.", 150164; Ac. 75.702, sent. del 25X2000; Ac. 79.932, sent. del 3X2001; Ac. 79.698, sent. del 23IV-2003) y la impugnante no ofrece argumentos sustentables en el plano jurídico ni fáctico que permitan apartarse de este criterio.

      Pero además, en lo específico del tema convocante, esta Corte ha dicho (v. Ac. 77.817, sent. del 28V-2003) que conforme surge de un análisis gramatical del texto del art. 56 de la ley 24.522 no existen dudas en cuanto a que el término previsto en el mismo es de prescripción, debiendo descartarse que se trate de un plazo de caducidad; por lo que el instituto señalado debe ser analizado en los términos de la legislación de fondo. Siendo así, el plazo puede ser suspendido (art. 3983, Cód. C..), dispensado (arts. 3980, Cód. cit. y 845 del C.. de Com.) o interrumpido (art. 3998, Cód. Civ.; conf. R., H.; "Prescripción en la ley de Concursos" en Revista de Derecho Privado y Comunitario, nº 22, págs. 197/197 vta.) de acuerdo a las previsiones del derecho de fondo (conf. RiveraRoitmanVitolo; "ley de Concursos y Quiebras", tº I, pág. 407; los subrayados me pertenecen).

      En igual sentido se ha expresado que "la ley 24.522 no prescinde totalmente de las disposiciones de otros ordenamientos, de ahí que resulte de aplicación al concurso preventivo el art. 3989 del Código Civil para interrumpir la prescripción de la verificación tardía de créditos" (conf. Ac. 77.817, sent. del 28V2003).

      Advirtamos que la finalidad del art. 56 de la ley 24.522, tendiente a cristalizar el pasivo del concursado y favorecer la negociación con los acreedores, no impone obviar la existencia de causales de suspensión de la prescripción no previstas en esa norma. El citado artículo, en su párrafo sexto, in fine, no excluye totalmente las disposiciones sobre suspensión de plazos de otros ordenamientos (Ac. 77.817, sent. del 28V2003, ya cit.).

      Atendiendo, entonces, al criterio expuesto debe tenerse en cuenta que si la condición única para que se cumpla la prescripción liberatoria es el silencio o inacción del acreedor, basta para interrumpirla una manifestación de voluntad suficiente que desvirtúe la presunción de abandono de su derecho que se induce de ese silencio o inacción, y esta manifestación de voluntad tanto puede exteriorizarse mediante demanda, entendida en su sentido técnico procesal, como por cualquier otro acto que demuestre en forma auténtica que no ha abandonado su crédito y que su propósito es no perderlo (conf. Ac. 52.196, sent. del 26-VII-1994, en "D.J.B.A." t. 147, pág. 119 y en "Acuerdos y Sentencias", 1994III84; Ac. 85.868, sent. del 10XI-2004).

      Es decir que lo exigido, a los efectos de que se produzca la interrupción, es evidenciar una actividad o diligencia judicial encaminada a la defensa del derecho, ya que más que la forma, se toma en cuenta la esencia de la manifestación de voluntad del titular de ese derecho cuando concreta su propósito de ejercerlo mediante una petición judicial (Ac. 52.196, sent. del 26VII1994, en "D.J.B.A.", t. 147, pág. 119 y en "Acuerdos y Sentencias", 1994III-84).

      Siendo ello así y por los argumentos expuestos, cabe concluir que la decisión que mantuvo el rechazo de la excepción de prescripción opuesta permanece incólume, resumiendo, por falta de ataque idóneo (arg. art. 279, C.P.C.C.).

      Ello habilita a entrar, sin más, en el tratamiento del segundo de los temas planteados.

      b.1) Luego de analizar las circunstancias de autos, así como la prueba acompañada y sin perjuicio de considerar la conducta dolosa de los esposos DonoMiniot tomadores del crédito consistente en hipotecar el activo social más importante en nombre de la sociedad "Laguna La Tosca S.A.", cuando ya habían sido anoticiados de su separación de los cargos que ostentaban en la misma, la alzada entendió que ni los edictos publicados el 5 de marzo de 1999 (que daban cuenta de la citada destitución) ni el inicio de las actuaciones administrativas por ante la Dirección de Personas Jurídicas el día anterior, a los fines de la oponibilidad societaria, tenían efectos gravitantes sobre los terceros (incluido el escribano que celebró la hipoteca), quienes no estaban obligados a cumplir con el deber de diligencia de indagar los antecedentes de la representación...

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