Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 27 de Febrero de 2008, expediente C 94211

Fecha de Resolución27 de Febrero de 2008
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 27 de febrero de 2008, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores de Lázzari, K., G., Hitters, P., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa C. 94.211, "Banco de la Provincia de Buenos Aires contra C., E.. Concurso preventivo. Incidente de revisión".

A N T E C E D E N T E S

La Sala I de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Mercedes confirmó la sentencia de primera instancia que había decretado la caducidad de la instancia. Impuso las costas de ambas instancias por su orden.

Se dedujo, por el apoderado de la entidad crediticia, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley .

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de dictar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley ?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor de L. dijo:

  1. La Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial -Sala I- del Departamento Judicial de Mercedes confirmó la decisión de primera instancia que había decretado la caducidad. Impuso todas las costas por su orden.

    Basó su decisión, en lo que interesa para el recurso traído, en que:

    1. La caducidad de instancia está establecida para sancionar la inacción de los litigantes, poniendo fin a la prolongación de los juicios al advertirse el desinterés de los litigantes (fs. 126).

    2. Resulta aplicable en autos el art. 277 de la ley 24.522, teniendo en cuenta que la normativa concursal es de orden público y prevalece la ley nacional sobre el ordenamiento local, al que sólo cabe acudir para llenar lagunas y nunca sobre lo expresamente dispuesto por la norma específica.

    En consecuencia habiendo transcurrido más de tres meses entre el auto de fs. 84 y la solicitud de fs. 85, entendió que correspondía declarar la caducidad solicitada.

  2. Contra esa decisión dedujo el apoderado de la entidad crediticia el presente recurso en el que denuncia la conculcación de los arts. 31 y 104 de la Constitución nacional; 315 del Código Procesal Civil y Comercial; 277 y 278 de la ley 24.522; y de doctrina legal de esta Corte que cita.

    Aduce que concretamente el agravio de esa parte se basa en que la sentencia recurrida estima que resulta aplicable la norma contenida en el art. 277 de la ley 24.522, por ser ese régimen legal de orden público, prevaleciendo la legislación nacional sobre el ordenamiento local. Señala que si bien la ley de quiebras establece el plazo en el cual opera la caducidad de la instancia (art. 277), no regla el procedimiento y/o la forma de aplicación de ese instituto.

    Destaca que el art. 278 de la ley 25.422 representa una llave maestra destinada a llenar mediante la integración de las leyes procesales de cada jurisdicción, las lagunas que de lo contrario dejaría limitado el plexo concursal.

    De ello puede colegirse -explicita- que la previsión contenida en el referido art. 277 de la ley concursal no se contradice con la intimación previa incorporada por el art. 315 del Código Procesal Civil y Comercial.

    También expresa que el procedimiento establecido por la ley local no atenta contra el principio de rapidez y celeridad que debe imprimírsele al trámite, ya que frente a la intimación la parte debe necesariamente impulsar el procedimiento y evitar un despliegue jurisdiccional que en definitiva termine manteniendo abierta la instancia.

    Alega que tampoco debe perderse de vista que al interponerse la caducidad, su traslado fue conferido por el plazo de cinco días equivalente al que instituye el art. 180 del Código Procesal Civil y Comercial; y no por el plazo de diez días que prevé el art. 281 último párrafo de la ley 24.522.

    Finalmente se pregunta cuál sería el sentido del art. 278 de la ley falencial si la aplicabilidad de los regímenes procesales locales que regula aquella norma, quedara reducida a letra muerta.

    Concluye que a través del proceso intimatorio previo el legislador ha propendido a reguardar la subsistencia de la instancia procesal, resaltando las injusticias que se suceden ante la declaración de caducidad, la que se debe aplicar con carácter restrictivo, inclinándose siempre por el mantenimiento del proceso.

  3. En mi opinión, le asiste razón al recurrente.

    La cuestión planteada en las actuaciones es la procedencia de la aplicación del art. 315 del Código de rito -intimación previa- al decreto de caducidad, o si por el contrario, corresponde -como se ha resuelto en autos- la declaración de la perención sin intimar de manera liminar.

    Para resolver el tema, estimo que corresponde analizar la hermenéutica y los principios generales que surgen de la ley concursal y su eventual prevalencia frente a las disposiciones de la normativa provincial.

    El concurso, sea preventivo o quiebra, es un proceso judicial con características propias que exigen -para hacerse efectivas- que ciertas reglas procesales especiales estén expresadas en la ley concursal. El art. 273 establece, en varios incisos las denominadas normas genéricas que se aplican a todo el proceso concursal (conf. R., J.C., R., H., V., D.R. "ley de Concursos y Quiebras", Ed. Rubinzal-Culzoni, Bs. As., 2000, tomo III, pág. 378). Los autores mencionados citan dentro de ellas la perentoriedad de los plazos, lo que implica que el acto no cumplido en término no puede serlo después, lo cual se aplica a todos los actos del concurso (conf. R., J.C., R., H., V., D.R., op. cit., pág. 378).

    También se ha destacado que el concurso es un complejo coordinado de normas sustanciales y procesales que debe poseer una unidad inescindible para facilitar la mecánica del cumplimiento de sus disposiciones, pero aquellos principios comunes excluyentes se refieren a perentoriedad de términos, cómputos de plazos e inapelabilidad, porque primacía no significa exclusión lisa y llana de las leyes adjetivas provinciales, sino por el contrario, vigencia de éstas (art. 301, ley de Concursos) por la unidad jurídica, siempre que se produzca inexistencia de situación en la ley nacional, falta de adecuación de ésta y que no atente contra los principios rectores del tránsito concursal, es decir que si la ley 19.551 no pudo bastarse a sí misma, debe acudirse a la ley local para llenar las lagunas (C.Com. de Santa Fe, S.I., 20-IX-1982, "El Derecho", 102-393).

    En este orden de ideas, se había puntualizado -si bien en relación a la ley 19.551- que la normativa concursal contiene reglas procesales que prevalecen sobre las locales; pero se otorga carácter supletorio a las leyes procesales locales, en tanto y en cuanto existieren lagunas en la ley concursal y en la medida en que sea compatible con la rapidez y economía de trámite (C.Com. de Santa Fe, S.I., 26-XII-1980, Z. 1981-23-20).

    Es que si bien la ley concursal contiene normas procesales, no es dudosa su procedencia sobre el régimen procesal local, pues la sanción de una ley de bancarrotas ha sido expresamente diferida por la Constitución al Congreso nacional (art. 75 inc. 12, C.N.). De modo que la ley local sólo será aplicable en cuanto: 1) No medie una regla contraria de la ley concursal; 2) sea compatible con su espíritu, esto es, con la rapidez y economía propias del proceso concursal (conf. R., R., V., op. cit., pág. 433).

    Las normas procesales hacen a la legislación reservada a las provincias y sólo excepcionalmente la legislación nacional puede contenerlas para efectivizar las disposiciones de fondo que contiene y en la medida que aparezcan como estrictamente indispensables para asegurar la eficacia de la ley . Este es el principio general. La aplicación de la ley especial de fondo en lo que concierne al procedimiento es la excepción. Precisamente solo en el caso de "incompatibilidad" es que el régimen procesal local no debe aplicarse en lo que no se encuentre expresamente normado por la ley concursal.

    No observo que el régimen legal de la ley 24.522 se contraponga a la aplicación del art. 315 del Código Procesal Civil y Comercial en el marco de un incidente dentro de un concurso preventivo, ni que tal aplicación contradiga el principio procesal de perentoriedad de los plazos impuesto por el art. 273 de la misma ley .

    La reforma procesal introducida por la ley 12.357 en nuestra provincia en nada altera los criterios de perentoriedad del régimen concursal y sólo establece el mecanismo procedimental para declarar la caducidad o perención en un proceso, sin excluir el caso de un incidente concursal. La norma concursal contempla el plazo que debe transcurrir para que pueda considerarse operada la perención, mas no aborda el procedimiento para su declaración, con lo cual se impone recurrir al régimen procesal local.

    El principio de celeridad procesal que se encuentra reafirmado en varias de las normas concursales (Notificación por edictos, brevedad del plazo para enajenaciones, perentoriedad de los plazos, inapelabilidad de las resoluciones, impulso de oficio y la aplicación subsidiaria de los Códigos procesales en la medida que los mismos sean compatibles con la rapidez y economía del trámite concursal -entre otros-), no se encuentra afectado por la aplicación del art. 315 del Código Procesal Civil y Comercial en la especie, pues no se trata de una derogación del instituto de la caducidad de instancia sino del modo en que este es efectivizado (conf. C.R. y C.E.R., "El nuevo régimen de caducidad de la instancia en la Provincia de Buenos Aires y su aplicación en los concursos", "El Derecho", 191-859). Claramente el art. 315 del Código Procesal Civil y Comercial nos da la pauta procesal referida a cómo sustanciar la perención prevista por el art. 278 de la ley de Concursos y Quiebras. Ni modifica el plazo trimestral alongándolo, ni elimina el instituto, ni genera instancias...

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