Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 27 de Febrero de 2008, expediente C 92998

Fecha de Resolución27 de Febrero de 2008
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

Dictamen de la Procuración General:

La Sala Tercera de la Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de La Plata dispuso confirmar la sentencia recaída en la instancia inferior que hiciera lugar a la demanda promovida por "Alejandro LLanos S.R.L." contra "Alba Compañía Argentina de Seguros Sociedad Anónima", a quien condenó a pagar al actor el importe que establece en concepto de ejecución del seguro de caución que la citada razón social otorgara en favor del "Instituto Médico Platense S.A." (fs. 387/391).

La aseguradora demandada -por apoderado- impugnó dicho pronunciamiento mediante recursos extraordinarios de inaplicabilidad de ley y de nulidad (ver escritos de fs. 398/403 y fs. 404/407 vta., respectivamente).

  1. Funda el último -único que determina mi intervención en autos- en la violación de lo dispuesto por el art. 171 de la Constitución provincial, quejándose -en suma- de la falta de fundamentación legal que endilga incurrida en el tramo de la sentencia que dispuso desestimar el agravio referido a la ausencia de cumplimiento del recaudo de la previa intimación por parte del actor como paso anterior a la iniciación de la demanda promovida contra su mandante.

    En ese sentido, expresa que la decisión sentada en el fallo en orden a que la intimación "... no constituye presupuesto de admisibilidad y procedencia del reclamo al obligado, siendo por lo demás, que cumple tal finalidad la notificación del traslado de la demanda", carece de cita legal alguna a pesar del carácter esencial que la aludida cuestión reviste -en su criterio- y que imponía que la solución jurídica que al respecto adoptase la Cámara contase con el respaldo legal que el art. 171 de la Carta local exige como condición de validez de los pronunciamientos judiciales y no, como acontece en la especie, que sea el producto de la sóla arbitrariedad del juzgador.

  2. Adelanto desde ahora mi opinión contraria al progreso de la pretensión nulificante que recibo en vista.

    Sin que implique emitir juicio sobre la esencialidad o no que pueda revestir la cuestión cuyo rechazo en la sentencia denuncia el quejoso huérfano de sustento legal y fuera de advertir que la misma no fue sometida a conocimiento de la alzada en los términos y con los fundamentos como se la plantea ahora en el escrito de protesta, es lo cierto que la Cámara tuvo por cumplida la intimación previa con la notificación del traslado de la demanda, conclusión de neto corte fáctico, circunstancia que, por sí, permite individualizar los preceptos rituales actuados por el juzgador de mérito para sentarla, de modo que su acierto resulta susceptible de ser cuestionado por el sendero de la inaplicabilidad de ley (conf. S.C.B.A. causas L. 50.856, 15-III-1994; L. 54.724, sent. del 20-XII-1994 y Ac. 73.594, sent. del 19-II-2002).

  3. Lo brevemente expuesto basta, en mi parecer, para recomendar a V.E. el rechazo del recurso extraordinario de nulidad traído a vuestro conocimiento.

    La P., 9 de septiembre de 2005 - J.A. de Oliveira

    A C U E R D O

    En la ciudad de La Plata, a 27 de febrero de 2008, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores G., Hitters, S., P., de L., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa C. 92.998, "A.L. S.R.L. contra Alba Cía. Argentina de Seguros. Cobro de pesos".

A N T E C E D E N T E S

La Sala III de la Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial La P. confirmó el pronunciamiento que había hecho lugar a la demanda.

Se interpusieron, por la demandada, recursos extraordinarios de nulidad e inaplicabilidad de ley .

Oído el señor S. General, dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de dictar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar las siguientes

C U E S T I O N E S

  1. ¿Es fundado el recurso extraordinario de nulidad?

    Caso negativo:

  2. ¿Lo es el de inaplicabilidad de ley ?

    V O T A C I O N

    A la primera cuestión planteada, el señor J. doctorG. dijo:

    Denuncia el recurrente la vulneración del art. 171 de la Constitución provincial, pues considera que una de las cuestiones expuestas a modo de agravio ante la alzada (que dice esencial y está dado en la ausencia de intimación previa a esa aseguradora) fue tratada y resuelta por el a quo sin efectuar ningún tipo de cita legal.

    En igual sentido al impuesto por el Subprocurador General en su dictamen, entiendo que el recurso no puede prosperar por las razones que expongo.

    Sostuvo la alzada, en la parte pertinente del fallo que se recurre, que "En cuanto al argumento vertido por el apelante en relación a la falta de previa intimación, no puede conmover lo decidido, pues, sin perjuicio de su posible incidencia en cuestiones accesorias generadas en el proceso, no constituye presupuesto de admisibilidad y procedencia del reclamo al obligado, siendo por los demás, que cumple tal finalidad la notificación del traslado de la demanda." (fs. 389 vta. 2º párrafo. El subrayado pertenece al original).

    Visto ello, y sin perjuicio de señalar que son cuestiones esenciales aquellos puntos que constituyen la estructura de la traba de la litis y conforman el esquema jurídico que la sentencia necesariamente debe atender para la solución del litigio (esta Corte, "D.J.B.A.", 11157, 116118, 117217, 119631, entre muchos otros precedentes; votos del doctor de L. causas Ac. 65.394 y Ac. 69.978, ambas sents. del 29IX1998 en "D.J.B.A.", 155389 y 411 y Ac. 68.219, sent. del 23II2000 en "D.J.B.A.", 158103) y que, por tanto, las cuestiones esenciales son aquellas que han determinado la plataforma misma de la litis. Como expresan AzpelicuetaTessone, "remiten ontológicamente a los elementos de la pretensión y oposición" ("La alzada, Poderes y deberes", Ed. P., p. 205), es lo cierto que la materia que ahora se dice esencial no fue abordada por la demandada en su contestación de fs. 39/42, sino que fue advertida recién a partir de la sentencia recaída en primera instancia que hace mención, aunque en forma tangencial, al tema. Obedeciendo a ello, la demandada introdujo el punto como concreto agravio en su memorial de fs. 357/9.

    La circunstancia de no haberse propuesto la materia al tiempo de contestar demanda, sumada al hecho de que tratamos de una operación facultativa del asegurado ("podrá solicitar la intimación judicial al Asegurador..." 4ª condición general del seguro de caución cuya copia obra agregada a fs. 5/6) son factores que, al converger, llevarían en autos a desconocer el carácter de esencial del tema que se trae. Sin embargo, creo innecesario profundizar sobre tal calidad y su presencia en la cuestión, pues considero que en modo alguno la alzada ha caído en el yerro que se le imputa sobre toda omisión de cita legal, pues es la misma demandada quien en su pieza recursiva de fs. 357/9 somete a la alzada al entendimiento de la cuestión dentro del limitado marco cognoscitivo que suponen "las condiciones de la póliza que es ‘ley ’ para las partes" (fs. 358 1er. párrafo). Es precisamente en ese marco que la alzada evalúa la cuestión de la referida intimación previa, entendiendo que "sin perjuicio de su posible incidencia en cuestiones accesorias generadas en el proceso, no constituye presupuesto de admisibilidad y procedencia del reclamo al obligado". Así la alzada resolvió dentro del marco legal y única alternativa propuesta. No hacen falta más explicaciones para entender que si luego de la intimación sigue el pago (ver cláusulas 4ª y 5ª de las condiciones generales del seguro de caución), la alzada concluya que y aún soslayando un tanto la entidad del tema "cumple tal finalidad la notificación del traslado de la demanda" (fs. 389 vta., 2º párrafo). Por ello decidió del modo apuntado, interpretando el asunto que se le sometió a evaluación. El acierto de lo decidido es...

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