Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 12 de Diciembre de 2007, expediente C 88845

Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2007
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

Dictamen de la Procuración General:

La Sala Segunda de la Cámara Segunda de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de La Plata revocó el pronunciamiento de la instancia anterior y en consecuencia, declaró prescripta la acción de daños y perjuicios que el Sr. C.A.G. incoara contra la Provincia de Buenos Aires (ver fs. 664/670).

Contra tal decisión se alza la curadora del actor -con patrocinio letrado- mediante recursos extraordinarios de inaplicabilidad de ley -fs. 673/675- y nulidad -fs. 676/679-.

Por razones de orden lógico, abordaré primeramente el último de los remedios deducidos.

Por su intermedio se denuncia la violación del art. 168 de la Constitución provincial por cuanto el fallo dictado por la Cámara de Apelación omite el tratamiento de una cuestión esencial. Tal, la relativa a la demencia del actor que haría de aplicación la dispensa prevista por el art. 3980 del Código Civil por la expresa remisión que a dicha norma se efectúa en el art. 3966 del mismo cuerpo.

En ese sentido, sostiene que la fecha de inicio del plazo de prescripción situado por la Alzada el día 28 de Septiembre de 1984 -en la que se realizó la tomografía computada con contraste- es inválido como punto de partida desde que a dicha fecha el actor no estaba en condiciones de evaluar el grado de su dolencia porque padecía de un estado demencial que se conoce a cabalidad recién en oportunidad de producirse la pericia psiquiátrica efectuada a fs. 179/189 y a partir de la cual se decretó la nulidad de todo lo actuado por no haber tomado intervención en estas actuaciones el asesor de incapaces.

Aduce, además, que a raíz de la experticia de marras, en el escrito de expresión de agravios de fs. 242/245 vta. solicitó la dispensa prevista en el art. 3980 del Código Civil, defensa no tratada por la Cámara -ver. fs. 256/258- ni por el Máximo Tribunal Local -fs. 278/279 vta.-, siendo que la Procuración General de la Nación al conocer el recurso de hecho deducido por su parte atiende especialmente a esta situación, entendiendo que dicha defensa debió tratarse sea para admitirla como para desestimarla, solicitando a la Corte Suprema de Justicia de la Nación la anulación del fallo que soslayó el argumento así traído.

A., asimismo, que a esos fines este último

cuerpo colegiado -ver fs. 414- ante la existencia de una duda razonable respecto de la capacidad del actor dispuso remitir las actuaciones a la instancia de grado a efectos de que se adopten las medidas conducentes a su tutela.

Afirma también que, hasta la presentación de la pericia psiquiátrica nadie sabía que el actor sufría de una psicosis postraumática -demencia en sentido jurídico- motivo por el cual, al confeccionar la demanda nada se dijo respecto de la dispensa contemplada en el art. 3980 del Código de fondo, por la simple razón de que se ignoraba la demencia. Sin embargo, apreciada la misma a la luz de la prueba de referencia, planteó la aplicación de tal precepto en su escrito de apelación y dada las contingencias posteriores -Dictamen del Procurador General de la Nación, nulidad de las actuaciones y declaración de demencia del actor- la omisión de este argumento esencial torna nula la sentencia dictada, por lo que solicita que así sea declarado por esa Suprema Corte.

En mi opinión, el recurso es fundado.

Cuestión esencial, en los términos del art. 168 de la Constitución local, es aquella que según las modalidades del caso, resulta necesaria para la correcta solución del pleito y está constituída por puntos o capítulos de cuya decisión depende directamente el sentido y alcance del pronunciamiento.

Y bien, tengo para mi -tras la conceptualización precedentemente efectuada-, que el argumento propuesto por la parte relativo al estado de demencia del actor posteriormente así declarado en el juicio de insania que corre agregado por cuerda floja- como configurativo de la situación prevista en el art. 3966 del Código Civil y que contempla la dispensa del art. 3980 del mismo cuerpo normativo, constituye cuestión esencial y como tal, formó parte de la estructura básica a la que los sentenciantes de la instancia de origen debieron atender para la solución del litigio.

En efecto, ha dicho este Ministerio Público, siguiendo lo expresado por V.E., -si bien en el marco de otro recurso extraordinario, pero a los fines del presente denota la esencialidad de la temática debatida- que “la prescripción se integra además del mero transcurso del tiempo, por un acto voluntario del titular del derecho que se manifiesta en una conducta omisiva (inacción). Y esta circunstancia de inactividad –como acto voluntario lícito (art. 898 del C.C.)- está sometida a los principios que regulan esta clase de hechos jurídicos, en especial los que rigen los vicios de la voluntad (arts. 897, 900, 921, 922 y cc del C.C.) por lo que sólo puede imputársele a su autor, responsabilizándolo por los efectos que acarrea, si el mismo fue realizado voluntariamente, lo que supone intención y libertad (art. 897 C.C.)...” –del Dictamen de esta Procuración en causa Ac. 63359, del 8-X-1996-.

Cuestionada entonces la capacidad del actor invocando los arts. 3966 y 3980 tantas veces citados, y a la luz de las contingencias suscitadas en la causa que dieron como resultado no sólo la nulidad de las actuaciones a partir de la pericia psiquiátrica de fs. 179/189 por la falta de intervención del asesor de incapaces sino que, además, dio motivo a la declaración de demencia del actor en el juicio de insania apiolado a los presentes actuados, no pudo la Cámara, como lo hizo, dejar de abordar este tópico crucial para determinar el comienzo del plazo de prescripción de la acción -más allá de la solución que pueda darse al tratamiento-, situación que, a mi ver, importó la violación supra legal denunciada.

Comprometida la bondad formal del fallo, pierde virtualidad el abordaje del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley articulado.

Por lo expuesto, soy de opinión que V.E. debe hacer lugar al recurso extraordinario de nulidad impetrado y declarar en su consecuencia la nulidad del fallo objetado.

Tal es mi dictamen.

La Plata, Octubre 15 de 2004 - J.A. de Oliveira

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 12 de diciembre de 2007, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores K., Hitters, S., N., P., G., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa C. 88.845, "G. , C.A. contra Provincia de Buenos Aires. Daños y perjuicios".

A N T E C E D E N T E S

La Sala II de la Cámara Segunda de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de La Plata revocó el fallo que había rechazado la excepción de prescripción opuesta por la demandada.

Se interpusieron, por la accionante, recursos extraordinarios de nulidad e inaplicabilidad de ley .

Oído el señor S. General, dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de dictar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar las siguientes

C U E S T I O N E S

  1. ¿Es fundado el recurso extraordinario de nulidad?

    Caso negativo:

  2. ¿Lo es el de inaplicabilidad de ley ?

    V O T A C I O N

    A la primera cuestión planteada, la señora Jueza doctora K. dijo:

    1. A los fines de dilucidar la procedencia o no del presente recurso, creo oportuno efectuar una reseña de lo acontecido en autos:

      La presente causa fue iniciada por el...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR