Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 5 de Diciembre de 2007, expediente C 91741

Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 2007
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 5 de diciembre de 2007, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores G., S., K., Hitters, de L., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa C. 91.741, "Banco de la Provincia de Buenos Aires contra TEVYCOM FAPECO S.A. Incidente de revisión".

A N T E C E D E N T E S

La Sala II de la Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de La Plata resolvió: 1) declarar mal concedido el recurso interpuesto a fs. 91 contra la providencia de fs. 81 y 2) confirmar el decisorio de fs. 89 en cuanto había sido materia de agravio. Con costas.

Se interpuso, por la actora, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley .

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de dictar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley ?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor J. doctorG. dijo:

  1. La Cámara a quo resolvió: 1) declarar mal concedido el recurso interpuesto a fs. 91 contra la providencia de fs. 81 y 2) confirmar el decisorio de fs. 89 en cuanto había sido materia de agravio.

    En lo que interesa destacar, dado el alcance del recurso traído, sostuvo liminarmente la alzada que la materia recursiva se limitaba a la moneda en que correspondía admitir el crédito insinuado por el Banco actor, designado por la letra B): crédito quirografario proveniente de crédito documentario irrevocable de importación.

    Dijo que conforme la prueba documental aportada por el propio peticionante (fs. 24/29), y el informe de la sindicatura (fs. 1226/1229, autos principales) la acreencia se originó en un préstamo en la moneda estadounidense por la suma de U$S 206.954,78; que en la presentación insinuante, el apelante requirió esa suma, aunque expresada en pesos, con apoyo en la legislación pesificadora de emergencia.

    Adunó que la lectura del escrito de verificación arroja la incontrastable conclusión de que se pidió en moneda nacional, lo que no podía atribuirse a un descuido dado que se dedicó todo un párrafo para justificar la conversión (fs. 26 vta.) y tal pretensión fue receptada en la resolución pertinente hoy objetada (fs. 1335 vta. y 1336, causa principal).

    Explicó que las normas que se invocaban en apoyo de la presentación revisionista estaban ya en vigencia al tiempo de la anterior reseña, de modo que no podía acudirse el principio románico iura novit curia, dado que se había hecho uso del ámbito de libertad de peticionar conforme a sus propios intereses en una materia disponible (arts. 20 y 923 del Código Civil).

    Por tanto, consideró que nadie podía ponerse en contradicción con sus propios actos, ejerciendo una conducta incompatible con una anterior deliberada, jurídicamente relevante y plenamente eficaz, razones que conducían a la esterilidad del intento revisor (fs. 143/146).

  2. Contra este pronunciamiento la actora interpone recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley denunciando la violación de la doctrina que cita.

    En suma aduce que el fallo confirma la resolución de primera instancia, que había desestimado el recurso de revisión intentado respecto del decisorio del 28VI2002 que había acogido el consejo de la sindicatura en cuanto al crédito verificado como crédito B) CREDITO QUIROGRAFARIO PROVENIENTE DE CREDITO DOCUMENTARIO IRREVOCABLE DE IMPORTACIÓN, por ello debió incoarse el presente incidente de revisión, que viene recurrido con motivo de la moneda en la que se admite el mismo, en pesos, cuando tratándose de una operación de carácter internacional correspondía la moneda acordada, dólares estadounidenses o bien pesos al tipo de cambio libre al tiempo de pago, con fundamentación en lo normado por el decreto del Poder Ejecutivo nacional 410/2002.

    Agrega que no obstante reconocer la alzada que la moneda en la que se había pactado dicha operación internacional era en dólares estadounidenses, no recepta la aplicación del principio iura novit curia, pues sostiene que se habría hecho uso de peticionar libremente conforme los propios intereses en materia disponible.

    Aduna que se ha demostrado fehacientemente que las sumas debitadas en el exterior al Banco de la Provincia de Buenos Aires fueron en dólares estadounidenses trándose las mismas impagas a la fecha de insinuación, no cabía afirma otra consideración que la aplicación al referido Crédito Documentario de Importación de la normativa vigente al momento del acto...

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