Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 21 de Noviembre de 2007, expediente C 95592
Fecha de Resolución | 21 de Noviembre de 2007 |
Emisor | Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires |
A C U E R D O
En la ciudad de La Plata, a 21 de noviembre de 2007, habi�ndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deber� observarse el siguiente orden de votaci�n: doctores S., de L�zzari, K., H., P., se re�nen los se�ores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa C. 95.592, "G. de F., V.E. y otra contra P.�a de la Provincia de Buenos Aires. Da�os y perjuicios".
La Sala I de la C�mara Primera de Apelaci�n en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Bah�a Blanca confirm� la sentencia de fs. 363 y vta. y declar� la inconstitucionalidad de los arts. 8, 13 y 14 de la ley� 12.836 (v. fs. 387).
Se interpuso, por la parte demandada, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley�.
Dictada la providencia de autos y encontr�ndose la causa en estado de dictar sentencia, la Suprema Corte resolvi� plantear y votar la siguiente
C U E S T I O N
�Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley�?
V O T A C I O N
A la cuesti�n planteada, el se�or Juez doctor S. dijo:
-
La Sala I de la C�mara de Apelaci�n en lo Civil y Comercial de Bah�a Blanca confirm� la sentencia de primera instancia de fs. 363 y vta., y declar� la inconstitucionalidad de los arts. 8, 13 y 14 de la ley� 12.836 (v. fs. 387).
Para as� decidir, el tribunal a quo luego de se�alar que asist�a raz�n al recurrente en cuanto a que la ley� 12.836 resulta de aplicaci�n al caso, sostuvo que los arts. 8, 13 y 14 de la citada ley� son inconstitucionales, por cuanto "los Estados Provinciales carecen de la posibilidad de sustraerse a la responsabilidad que les compete como personas jur�dicas (art. 42, C.C.), regulando sobre materia que es propia de los c�digos de fondo, como es la que hace a la virtualidad de las obligaciones y posibilidad de su cobro compulsivo (art. 505 inc. 1, C.C.), y creando una inmunidad de jurisdicci�n que s�lo podr�a resultar debidamente fundada en una situaci�n de emergencia y siempre con car�cter transitorio de una normativa nacional, que en el caso aparece largamente excedida" (v. fs. 386 vta.).
Agreg� a ello, que "si bien la ley� 12.727 fue posteriormente sustituida por la ley� 12.836 que dispone una consolidaci�n de deudas de la provincia, que pretende fundamentarse en la delegaci�n de facultades que le hace el legislador nacional (art. 46, ley� 12.727), lo cierto es que dicha delegaci�n s�lo se hizo por la ley� 25.344 por el lapso de un a�o contado a partir de su promulgaci�n, es decir el 14 de noviembre de 2000 (conf. art. 1), plazo que no fue extendido por la posterior ley� de Emergencia 25.561, la cual s�lo autoriza a las provincias a la adhesi�n a sus disposiciones contendidas en los arts. 8 a 10, ninguna de las cuales contempla una consolidaci�n de deudas. De manera que la dispuesta ha excedido el l�mite impuesto por el Congreso de la Naci�n a las posibilidades de las provincias en tal sentido" (v. fs. 387).
-
Contra este pronunciamiento se alza, por apoderado, la parte demandada mediante el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley� de fs. 391/402, en cuyo marco denuncia la violaci�n o aplicaci�n err�nea de los arts. 260 y 266 in fine, 273, 384 y concs. del C�digo Procesal Civil y Comercial; 8, 16, 17, 18, 19, 22 y concs. de la ley� 12.836; 13 (seg�n texto art. 58, ley� 25.725), 14 y concs. de la ley� 25.344; 1, 5, 17, 18, 31, 75 inc. 4�, 121, 122, 125 y concs. de la C.ituci�n nacional y doctrina legal. Alega, adem�s, la existencia de absurdo (v. fs. 394).
Luego de detallar los antecedentes de la cuesti�n, y referir que la deuda reclamada responde a honorarios judiciales ejecutados por el letrado de la parte actora (v. fs. 392 vta./394), sostiene que no existe sustituci�n de la ley� 12.727 por la ley� 12.836, ya que esta �ltima ratific� el declarado estado de emergencia, teniendo su r�gimen un claro sustento constitucional (v. fs. 395/397 vta.).
Seguidamente, afirma que la vigencia de la emergencia nacional no condiciona la de la norma provincial, por lo que yerra la alzada al imponer a la consolidaci�n provincial un l�mite temporal vinculado a la vigencia de la norma nacional, al mismo tiempo que asevera, por la razones que brinda a fs. 399 y vta., que la Provincia tiene facultades propias para disponer la consolidaci�n de sus deudas.
Por fin, considera que la cuesti�n sometida a debate reviste gravedad institucional, ya que excede el mero inter�s de las partes, para afectar de modo directo al de la comunidad (v. fs. 400/401).
-
A fs. 425/49 se presenta el letrado acreedor de sus honorarios profesionales contestando el traslado que se le confiriera para que formule las alegaciones que estime pertinentes respecto de la sanci�n de la ley� 13.436, modificatoria de la ley� 12.836 (v. fs. 421). A su turno, la F.�a de Estado hace lo propio mediante presentaci�n de fs. 431/442, arguyendo que la modificaci�n operada en la ley� 12.836 ha sido sustancial asemej�ndola al r�gimen nacional, lo cual a su criterio descarta la tacha de inconstitucionalidad en base a la sentencia de la Corte Suprema de Justicia de la Naci�n dictada en la causa "V.".
-
El recurso debe prosperar parcialmente.
a. La ley� 12.836 (B.O., 11I2002) llamada de "Emergencia administrativa, econ�mica y financiera. Pago de haberes y otras retribuciones desde el 01/12/2001. R�gimen de consolidaci�n de obligaciones no financieras y exigibles a cargo del Estado provincial anteriores al 30/11/2001. R.�n de la segunda addenda al compromiso federal por el crecimiento y la disciplina fiscal del 08/11/2001. Sustituci�n del art. 9� de la ley� 12.727. R.�n del dec. 2738/2001. Norma complementaria de la ley� 12.727", se refiere a cuestiones en que se encuentre comprometido el patrimonio del Estado provincial (arts. 2, 3, 4, 5, 6, 8, 9, 12, 13 y sigtes.), establece un r�gimen de consolidaci�n de las obligaciones a cargo de aqu�l que consistan en el pago de sumas de dinero (art. 8 y concs.) y comprende a todo reclamo judicial o administrativo que se traduzca en el reconocimiento del cr�dito perseguido as� como a toda obligaci�n accesoria a una consolidada (art. 9), sin perjuicio de los supuestos excluidos en el art. 10. En el art. 13 dispone que las sentencias judiciales y los actos administrativos firmes, los acuerdos, transacciones y laudos que reconozcan la existencia de las obligaciones alcanzadas por el r�gimen de la presente ley�, tendr�n car�cter meramente declarativo con relaci�n a los organismos obligados. Luego dise�a un mecanismo por el cual las deudas consolidadas deben abonarse mediante la entrega de bonos de consolidaci�n de la deuda emitidos a diecis�is a�os de plazo, con amortizaci�n peri�dica del capital y los intereses.
El r�gimen fue instituido en el marco del estado de emergencia declarado por la ley� 12.727 (B.O.P., 23 y 24VII2001), por adhesi�n a la ley� 25.344 (B.O.L.N., 21XI2000), de conformidad con la invitaci�n prevista en el art. 24 de �sta �ltima (ver arts. 8, segundo p�rrafo, ley� 12.836; 46, ley� 12.727).
b. Este Tribunal se ha pronunciado por la constitucionalidad de la legislaci�n de emergencia en la causa L. 66.149 ("R.�guez", sent. de 7VII1998), doctrina reiterada en los autos L. 79.751 ("B.�tez", sent. de 23XII2002).
En tales precedentes estaba en juego la aplicaci�n de la ley� 11.756 de saneamiento financiero de los municipios de similar redacci�n a la 11.192 que dispuso la consolidaci�n de las deudas de las comunas de la Provincia de Buenos Aires vencidas o de causa o t�tulo anterior a la fecha de su vigencia. En dicho sistema, el mecanismo regulado en su propio articulado opera de pleno...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba