Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 21 de Noviembre de 2007, expediente C 89635

Fecha de Resolución21 de Noviembre de 2007
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 21 de noviembre de 2007, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores S., P., K., G., Hitters, de L., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa C. 89.635, "Gianni, E.. Concurso preventivo (art. 288). Recurso de queja".

A N T E C E D E N T E S

La Sala II de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Quilmes rechazó la queja planteada a fs. 14/17 contra la providencia de fs. 13 que desestimó el recurso de apelación interpuesto por la concursada contra la sentencia de quiebra indirecta (v. fs. 508/512 del principal).

Se interpuso, por la concursada, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley .

Oído el señor S. General, dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de dictar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley ?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor J. doctorS. dijo:

  1. El tribunal a quo desestimó la queja promovida a fs. 14/17 contra el pronunciamiento de fs. 13 que desestimó el recurso de apelación interpuesto por la concursada contra el auto que declaró su quiebra indirecta (v. 508/512 del principal).

    Para así decidir, sostuvo la alzada que "... el principio genérico de inapelabilidad previsto por el art. 273 inc. 3 de la ley 24.522, sólo cede en aquellos supuestos especiales en que corresponda dar una interpretación definitiva sobre el alcance de los textos legales en la materia, o cuando se advierta un apartamiento evidente de las normas fijadas por la ley sustancial, o instrumental aplicada supletoriamente". Partiendo de tales premisas, concluyó que "meritados los elementos de la queja en tratamiento, no resulta de la misma que se dé alguna situación excepcional que permita la vía recursiva" intentada por la concursada (v. fs. 23).

  2. Contra la sentencia reseñada la concursada dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley , denunciando la errónea interpretación y violación de lo normado por los arts. 273 inc. 3 y 278 de la ley 24.522 (v. fs. 29/33).

    Arguye la recurrente que si bien resultan inapelables las resoluciones que se dictan en el marco de un concurso, tal regla no puede alcanzar a la sentencia de quiebra indirecta que pone fin al proceso concursal y que, a todo evento, la declaración de quiebra dictada en razón de la no obtención de las conformidades previstas por la ley debe equipararse a la situación contemplada en el art. 51 de la ley 24.522. Afirmó, asimismo, que ante la ausencia de norma que prevea la apelación contra la quiebra indirecta debe recurrirse a las reglas procesales de orden local, más precisamente al art. 242 del Código Procesal Civil y Comercial, concediéndose la apelación atento el gravamen irreparable que ocasiona tal decisión. Por fin, alega que el tribunal de grado no ha reparado que al dar preeminencia al cumplimiento de aspectos meramente formales, ha dejado de lado la finalidad del proceso preventivo concursal tendiente a dar solución a la crisis mediante el acuerdo entre acreedores y deudores.

  3. El recurso debe prosperar.

    1. Cierto es que la ley 24.522 instaura un régimen propio en materia recursiva, estableciendo como regla general la inapelabilidad de las resoluciones dictadas en el proceso concursal. Este principio de la inapelabilidad sentado en el art. 273 inc. 3 de la ley de Concursos y Q. apunta a impedir que la celeridad y agilidad de los trámites del concurso se vean perturbados a través de la articulación de recursos que sólo persiguen una impropia demora en el desarrollo normal de la causa. De ahí que la posibilidad de revisión de las decisiones recaídas en el marco de un concurso o quiebra revista carácter excepcional.

      Sin embargo, tal principio no es absoluto. Así, esta Corte ha entendido que su alcance debe limitarse a aquellos actos regulares del proceso, que son consecuencia de su tramitación ordinaria y normal (conf. Ac. 70.579, sent. de 12VII2000), como así también que aquél debe ceder cuando se encuentra afectada la defensa en juicio, la propia regulación en materia concursal o, de modo más amplio, cuando la resolución impugnada causa un gravamen de insusceptible reparación ulterior (conf. Ac. 80.146, sent. de 3XII2003. En idéntico sentido: C.N.Com., Sala E, 28VIII1987, "Jurisprudencia Argentina" , 1988II211; C.N.Com., Sala A, 29IX2000, in re "R.", Rev. de Derecho Privado y Comunitario Nº 20011; C.N.Com., Sala A, 29IV2005, in re "Sancayet SA").

    2. En el sub lite, el señor juez de primera instancia declaró la quiebra indirecta de la señora G. por juzgar que la deudora no acreditó, en tiempo y forma, la obtención de las mayorías exigidas por el art. 45 de la ley 24.522 a fin de lograr la aprobación de su propuesta de acuerdo preventivo (arts. 46 y 77 inc. 1 de la ley 24.522; v. resolución de fs. 508/512 de los autos principales).

      Frente a ello, la concursada intentó subsanar el defecto formal imputado por el juzgador en torno a la conformidad prestada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires obrante a fs. 487, que a juicio del sentenciante no cumplía con las exigencias previstas por el art. 45 de la ley de Concursos y Quiebras. A tales efectos, acompañó copia certificada de la Resolución 092/03 del Fideicomiso de Recuperación Crediticia, ley 12.726, expte. FID 04893, mediante la cual se aceptaba la propuesta formulada por la señora E.I.G. (v. fs. 6/9; v. copia glosada a fs. 10/12 de la presentación de fs. 522/524 de los autos...

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