Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 14 de Noviembre de 2007, expediente C 93779

Fecha de Resolución14 de Noviembre de 2007
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 14 de noviembre de 2007, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores K., Hitters, S., P., de L., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa C. 93.779, "Sosa, M.G. contra B., H.S.. Daños y perjuicios".

A N T E C E D E N T E S

La Sala III de la Cámara Segunda de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial La Plata confirmó la sentencia de primera instancia que había rechazado la demanda. Impuso las costas de alzada a la actora vencida.

Se dedujo, por esta última, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley .

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de dictar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley ?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, la señora Jueza doctora K. dijo:

  1. La Cámara Segunda de Apelación en lo Civil y Comercial Sala III del Departamento Judicial de La Plata confirmó la sentencia de primera instancia que había rechazado la demanda, e impuso las costas de alzada a la actora vencida.

    Para así resolverlo entendió que no había existido responsabilidad civil de los accionados, máxime que existió "culpa" exclusiva de la víctima, la que desplaza la responsabilidad objetiva emanada del art. 1113 del Código Civil (v. fs. 294 vta.).

    Ello, sin perjuicio de destacar que la mera infracción a las reglamentaciones de tránsito no determina por sí sola la responsabilidad del infractor, y que la actora había incurrido en un obrar culposo al omitir las diligencias que exigía la naturaleza de la obligación y que correspondían a las circunstancias de las personas, del tiempo y del lugar (conf. art. 512 del C.C.).

  2. Contra esa decisión interpuso esta última por derecho propio el presente recurso en el que denuncia errónea aplicación de la ley , violación de la doctrina legal de esta Corte, absurdo en la apreciación de la prueba e infracción de las reglas de la sana crítica.

    Destaca que la alzada eslabona el razonamiento de que la actora debía haber presumido que la detención del taxi lo era para el descenso de un pasajero, que ello no pudo pasar desapercibido para la ciclista, incurriendo en absurdo. Agrega que cuando efectuó su declaración en sede penal y utilizó la palabra "estacionamiento", la misma sabía que el automotor se había detenido para permitir el descenso del pasajero, pero ello fue una declaración ex post facto, y no significa que lo haya interpretado así en el momento en que se desarrollaban los hechos.

    Aclara otras circunstancias relativas a la hora, día y lugar, que hacen que se torne excesivamente aventurado dar por sobreentendido que la accionante debió suponer que la detención del taxi lo era para permitir el descenso de un pasajero. Agrega que bien pudo haber presumido que el rodado simplemente se detuvo a la espera de que cambiara la luz del semáforo, fundamentalmente porque el vehículo quedó ubicado a más de un metro de distancia del cordón de la vereda.

    También cuestiona la expresión del tribunal que asevera que la actora "bien pudo ver" que en el taxi viajaba un pasajero, lo que resulta una mera presunción que no se encuentra respaldada por ningún medio de prueba que obre en el expediente.

    Con referencia a la afirmación de la alzada relativa a su obligación de efectuar el sobrepaso por la izquierda del automotor, tal como lo impone el art. 52 de la ley 11.430, explicita que a su entender "nada le impedía" obrar de tal manera.

    Manifiesta que aún admitiendo que...

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