Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 7 de Noviembre de 2007, expediente C 94123

Fecha de Resolución 7 de Noviembre de 2007
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 7 de noviembre de 2007, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores N., G., Hitters, P., de L., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa C. 94.123, "G.T., F.A.. Tercería de mejor derecho en autos: 'Banco de La Pampa c/ A.D.M. s/ cobro ejecutivo'".

A N T E C E D E N T E S

La Sala II de la Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Bahía Blanca confirmó la sentencia de primera instancia que había rechazado la tercería de mejor derecho, con costas.

Se interpuso, por el actor, recurso extraordinario de nulidad.

Encontrándose la causa en estado de dictar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundado el recurso extraordinario de nulidad?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor N. dijo:

  1. La Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial Sala II del Departamento Judicial de Bahía Blanca confirmó la decisión de primera instancia que había desestimado la tercería de mejor derecho incoada.

    Sostuvo el tribunal que la acción intentada lo era con el respaldo de un boleto de compraventa, fechado con antelación al día de la traba del embargo que sobre el mismo inmueble obtuvo el ejecutante en el principal. Destacó que, en consecuencia, el meollo de la cuestión debatida en autos, consistía en la prelación del negocio de los terceristas sobre el del embargante, y la certeza de esa prelación dada por la fecha cierta de aquel negocio que se quería hacer valer (v. fs. 361).

    Agregó al respecto que si bien los hechos capaces de dar fecha cierta a un instrumento privado no son sólo y exclusivamente los enunciados por el art. 1035 del Código Civil, cabía desestimar los restantes probados en estos obrados (v. fs. 364 vta./365).

  2. Con invocación de la violación de los arts. 168 y 171 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires dedujo el apoderado del actor el presente recurso en el que denuncia la omisión de una cuestión esencial.

    Expone fundamentalmente que se hace recaer sobre su mandante las consecuencias de carecer el boleto de compraventa base de la acción, de fecha cierta anterior al embargo del Banco. Refiere que si bien entre ambas cuestiones, la prelación de la compra con relación al embargo y la fecha...

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