Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 31 de Octubre de 2007, expediente C 95527

Fecha de Resolución31 de Octubre de 2007
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 31 de octubre de 2007, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores S., de L., K., G., Hitters, se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa C. 95.527, "Liga Toldense de Fútbol contra Club Deportivo Alsina. Daños y perjuicios".

A N T E C E D E N T E S

La Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Junín confirmó la sentencia de primera instancia que rechazó la demanda de daños y perjuicios promovida en autos (v. fs. 119/124).

Se interpuso, por la parte actora, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley .

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de dictar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley ?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor J. doctorS. dijo:

  1. La Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Junín confirmó el pronunciamiento de grado que rechazó la demanda por daños y perjuicios impetrada por la Liga Toldense de Fútbol contra el Club Deportivo Alsina, sin costas dada la ausencia de contienda (v. fs. 119/124).

    En lo que interesa destacar, el tribunal a quo entendió que de las constancias y pruebas rendidas en la causa no surgía acreditado un obrar antijurídico de la demandada, como así tampoco la existencia y dimensión del daño cuyo resarcimiento se reclamara en autos (v. fs. 123).

  2. Contra este pronunciamiento se alza la parte actora mediante el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley de fs. 130/133, en cuyo marco denuncia que el fallo en crisis no merita debidamente las circunstancias del caso (art. 171, Constitución provincial) y viola el art. 16 de la Constitución nacional y su correlato Constitución nacional y su correlato provincial, pues no respeta la igualdad de las partes en el proceso. Asimismo, acusa la existencia de absurdo.

    Liminarmente, la recurrente se agravia por cuanto entiende que la sentencia "lesiona la garantía constitucional en la medida que no tiene por ciertos los hechos alegados en el libelo y que fueron tácitamente admitidos por la contraria al no comparecer a juicio". A., en este sentido, que "[e]xiste por parte del a-quo una desinterpretación flagrante de las pruebas colectadas en la causa y no es un dato menor que haya pasado por alto la primera circunstancia objetiva que luce el expdte.: la incontestación de la demanda y el contenido del art. 60 in fine cuando señala que en caso de duda la rebeldía declarada y firme constituirá presunción de verdad de los hechos lícitos afirmados por quien obtuvo la declaración" (v. fs. 130 vta.). A ello agrega que si bien la falta de contestación de la demanda por sí misma no produce certeza, si a este hecho se le aduna que existen como en el caso otras pruebas, resulta evidente que el pronunciamiento en crisis transita por el absurdo legal (v. fs. 131).

    A continuación, procede a enunciar los hechos que a su juicio han quedado reconocidos en autos (v. fs. 131), y concluye que de tal modo "[h]an quedado patentizadas afirmaciones de la contraria que indican la existencia de 'animus injuriandis' con referencia, no solo a la Institución 'Liga Toldense de Fútbol', sino también a los delegados que integran el Consejo Directivo de la misma (obviamente, no [en referencia] a las personas de los dirigentes, sino a los cargos que detentan, que han sido menoscabados con las publicaciones periodísticas y el 'estrepitum forum' que ocasionaron" (v. fs. 131 vta./132).

    Señala, asimismo, que "[l]a conducta antijurídica del Club Alsina es palmaria, [pues] no se trata aquí de un mero resultado disvalioso, como sostiene el Magistrado, sino que ha existido por parte de los demandados el propósito de ofender, malquistar, agraviar y deteriorar las relaciones comunitarias de la Liga con las instituciones del medio y los habitantes de la ciudad" (v. fs. 133).

  3. El recurso no puede prosperar.

    a. Es doctrina de esta Corte, aplicable en la especie, que juzgar si determinado comportamiento configura o no un agravio u ofensa contra una persona, constituye una cuestión de hecho que no puede ser abordada en la instancia extraordinaria, salvo que a su respecto se invoque y demuestre que el tribunal de grado ha incurrido en absurdo (conf. Ac. 55.901, sent. de 23VIII1994; Ac. 32.962, sent. de 27XI1984), vicio que estimo no ha sido acreditado por la impugnante (doctr. art. 279, C.P.C.C.).

    b. En el sub lite, el tribunal de grado arribó a su decisión confirmatoria a través de la evaluación de los diversos agravios llevados a su conocimiento por el actor.

    i) Así, siguiendo precedentes emanados de esta Suprema Corte, sostuvo que "no ya la simple incontestación de demanda, sino la propia declaración de rebeldía sólo crea una presunción a favor del actor de la veracidad de los hechos que constan en la demanda, pero no tiene por sí el efecto de que la misma sea procedente (conf. art. 354 inc. 1 y 60, C.P.C.C. Y 28, dec. ley 7718/71 Y su doctrina)". De ahí que el tribunal de grado se encuentra "facultado para tener por ciertos tales hechos, pero en modo alguno está obligado a acceder por la sola incontestación de demanda automática o mecánicamente a las pretensiones deducidas" (v. fs. 120 vta.).

    Partiendo de tales premisas, consideró que de la simple falta de contestación de la demanda por parte del Club Deportivo Alsina "no puede derivarse, como pretende el recurrente, que quedó reconocido que cometió injurias y calumnió a la actora a través de declaraciones periodísticas y/ o manifestaciones realizadas en el curso de un juicio de amparo, ya que en todo caso se podrá tener por cierto que las expresiones existieron (y ello no ha...

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