Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 21 de Diciembre de 2005, expediente C 80093

Fecha de Resolución21 de Diciembre de 2005
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 21 de diciembre de 2005, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores P., N., de L., S., Hitters, K., G., R., D., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa Ac. 80.093, "P., M.E. contra B., L.. Daños y perjuicios".

A N T E C E D E N T E S

La Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Junín confirmó el fallo que había rechazado la demanda.

Se interpuso, por la parte actora, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley .

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de dictar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley ?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor P. dijo:

  1. La presunta colisión entre dos vehículos de menor porte la bicicleta a cargo de la actora y el ciclomotor conducido por el accionado dieron origen a la promoción de la presente demanda de daños y perjuicios.

    En primera instancia se rechaza la acción considerando para ello lo resuelto en la causa penal en la que el juzgador de dicha sede se pronunció por la inexistencia del delito típico, descartando la vinculación causal entre el obrar del imputado (demandado en estos actuados) y las consecuencias del accidente (fs. 230/233).

    La Cámara confirmó ese pronunciamiento al sostener en base al análisis de las constancias de la causa correccional y del resultado al que se arribó en la misma que el sentenciante penal ha dudado respecto a la existencia de un contacto material que permita concluir en la comprobación de una colisión, para agregar que el nexo causal, más precisamente, la existencia misma del accidente entendido éste como "colisión" no ha sido tenida por acreditada (fs. 254 y vta.), y afirmar que "ante la duda no es posible en el fuero civil, dar por existente un hecho que fue tenido en base a aquella circunstancia por no concretarla" (arts. 1102 y 1103 del Código Civil; fs. 255).

  2. Contra dicho pronunciamiento la actora en el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley deducido denuncia la errónea interpretación del art. 1103 del Código Civil, y por ende de la aplicación de los efectos de la cosa juzgada penal sobre la civil (fs. 262 vta./263).

  3. El recurso no puede prosperar.

    En sede penal no se tuvo por acreditado el hecho principal que se investigaba en ese proceso.

    Dicho pronunciamiento tiene el alcance que le atribuye el art. 1103 del Código Civil toda vez que desde el punto de vista jurídico procesal un hecho existe o no según se lo haya o no probado. Con lo expresado quiero significar que para el derecho la existencia de ese hecho depende de que el sentenciante se haya logrado formar certidumbre acerca de ella.

    Sin tal certidumbre el hecho carece de existencia jurídica, resultado para el que no tiene importancia que sea el fruto de la ausencia de prueba, de su insuficiencia o del estado de duda que su valoración haya suscitado en el juzgador.

    La circunstancia de que la conclusión de inexistencia haya derivado de la duda carece de relevancia porque, en virtud del principio lógico de identidad, resulta imposible que un hecho pueda ser y no ser al mismo tiempo.

    En la especie, el juez en lo penal dudó respecto de la existencia de un nexo material que permita concluir en la comprobación de la colisión v. fs. 84 vta. del expte. penal acollarado. Frente a tal decisión los jueces civiles, por imperio de lo dispuesto por el art. 1103 Código Civil no pueden declarar la existencia de la misma y resolver el progreso de la demanda y por ende de la indemnización requerida, pues ella entraría en contradicción con lo concluido en sede penal.

    No importa reitero que la inexistencia del hecho al que hubiera dado lugar la promoción del presente juicio haya sido aceptada por aplicación del beneficio de la duda, puesto que el medio por el que se llega a la conclusión no borra el escándalo que producirían sentencias contradictorias sobre la existencia de un mismo hecho, escándalo que ha querido evitar la prohibición del art. 1103 del Código Civil como se desprende de la nota de V. al citado precepto (v. "Acuerdos y Sentencias", 1987II361).

    En apoyo del desarrollo precedente, es preciso recordar que esta Corte ha decidido que la circunstancia de que un hecho declarado "existente" en sede penal no constituya un delito, no impide que el juez civil pueda calificarlo dentro de su competencia, pero no podría sin violentar los principios de la cosa juzgada declarar la existencia de un hecho si tal hecho fue tenido por "inexistente" en sentencia penal firme (v. "Acuerdos y Sentencias", 1977II1152 y 1979I228).

    Por lo expuesto, y dado que el tribunal no ha hecho errónea aplicación del art. 1103 del Código Civil, corresponde rechazar el recurso incoado (art. 279, Código procesal).

    Voto por la negativa.

    A la cuestión planteada, el señor Juez doctor N. dijo:

    El juez a quo de la sede penal afirmó en su sentencia que "queda en duda la existencia de un nexo material que permita concluir en la comprobación de una colisión. Ello no obstante, podría pensarse que la víctima es condicionada en sus movimientos por la presencia del ciclomotor, pero ello no me conduce a la certeza de una conducta por parte del conductor de éste, que implique la configuración del delito, conforme la estructura que lo caracteriza" (fs. 84 vta.).

    Planteada esta demanda civil por daños y perjuicios, la Cámara confirmó el rechazo de la acción afirmando que ante la duda no era posible en el fuero civil dar por existente un hecho que fuera tenido en sede penal por no acreditado (arts. 1102 y 1103 del Código Civil).

    He dicho en la causa Ac. 48.946 (sent. del 16XI1993) en voto minoritario que si en sede penal la absolución basada en la falta de acreditación de la relación causal, derivó de la aplicación del beneficio de la duda, la justicia civil no se encuentra impedida para analizar la responsabilidad.

    Si bien es verdad que, como criterio general de interpretación del art. 1103 del Código Civil, mientras la discusión acerca de la culpabilidad puede reabrirse en sede civil, la relativa al hecho principal y sus circunstancias queda por principio excluida, para que la realización de ese hecho principal no se pueda juzgar dos veces con resultados divergentes. También lo es, como sucede en el caso de autos, que ese principio debe ceder cuando la lectura de la sentencia penal revela que el juzgador ha debido limitar el sentido final de su decisión por los condicionamientos que legalmente constriñen el deber de penar. Ello particularmente se aprecia por lo expresado a fs. 84 vta. "... debe quedar claramente establecida la imprudencia, con la posibilidad de haber sido evitada, para que sea viable el reproche, por lo que considero debe absolverse..."

    La duda de la que expresamente hizo mérito la sentencia penal tiene en consecuencia que ser recuperada críticamente: es un dato demasiado serio sobre la situación global que se juzga, como para que la sentencia civil lo pase por alto: de otro modo se dañaría la justicia reparadora, propia de su instancia.

    En esas condiciones, entiendo que el recurso resulta fundado. Se ha dado en autos la violación legal que se denuncia.

    Si lo que dejo expuesto es compartido, los autos deberán volver al tribunal de origen para que nuevamente integrado se expida sobre la eventual responsabilidad del demandado. Con costas (arts. 68 y 289, C.P.C.C.).

    Voto por la afirmativa.

    A la cuestión planteada, el señor Juez doctor de L. dijo:

    1. al voto del señor Juez doctor N. y agrego que la sentencia dictada en la causa penal para arribar a la absolución del imputado utilizó un arbitrio específico y propio de su ámbito de juzgamiento, el principio in dubio pro reo. El Juez no tiene la certeza de una conducta que implique la configuración del delito y entonces, por imperativo procesal y constitucional absuelve (fs. 84 vta.).

    Ese motivo utilizado en sede penal para absolver al imputado en razón de que las probanzas obrantes en la causa son insuficientes para tener por demostrada la responsabilidad con la certeza necesaria que requiere toda sanción punitiva, no resulta idónea para vincular al juez civil quien, sobre la base de otras pautas de convicción, puede estimar los hechos y la prueba de manera diversa en orden a determinar el nexo adecuado de causalidad entre el daño y el hecho ilícito (mi voto en la causa Ac. 79.389, sent. del 22VI2001).

    Voto por la afirmativa.

    A la cuestión planteada, el señor J. doctorS. dijo:

  4. Coincido con la solución propiciada por el señor Juez doctor N., con las siguientes particularidades.

    1. La actora promovió acción de daños y perjuicios contra el señor L.B. por el accidente de tránsito que denuncia acaecido el día 3 de noviembre de 1995.

      Relata que en circunstancias en que "circulaba en una bicicleta [fue] embestida por [el demandado] que conducía un ciclomotor marca Juki Dribling de 50 c.c. [...] y como consecuencia de ello la rueda delantera del biciclo se enganchó con el pedalín izquierdo del ciclomotor y ca[yó] de inmediato al suelo, siendo arrastrada unos metros" (v. fs. 12, primer párrafo del apartado II).

      Refiere que el demandado transitaba a excesiva velocidad por la calle Z., de la localidad de Rojas, Provincia de Buenos Aires, haciéndolo por la mano contraria a su sentido de marcha, y que al intentar doblar por la calle V.L. y Planes hacia Z. fue embestida por el demandado, cuando se desplazaba correctamente por su mano (v. fs. 12, in fine y primer párrafo de fs. 12 vta.).

      Denuncia que como consecuencia de la colisión sufrió diversas heridas que fueron calificadas por el médico de policía que intervino en la causa penal como lesiones graves. Describe y detalla sus dolencias y cuantifica su minusvalía en un 50% de...

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