Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 23 de Noviembre de 2005, expediente C 89433

Fecha de Resolución23 de Noviembre de 2005
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 23 de noviembre de 2005, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores R., N., P., K., G., Hitters, se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa Ac. 89.433, "L., M.A. contra Allo, D.E.. Daños y perjuicios".

A N T E C E D E N T E S

La Sala II de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de San Isidro revocó la sentencia de primera instancia y en consecuencia rechazó la demanda entablada.

Se interpuso, por la parte actora, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley .

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de dictar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley ?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor J. doctorR. dijo:

  1. La Cámara a quo rechazó la demanda entablada por considerar no acreditado el contacto físico entre la bicicleta en la que circulaba la actora y el automóvil conducido por la demandada, es decir, que el tribunal consideró no demostrado que los daños sufridos por la víctima hayan sido consecuencia del embestimiento que se le atribuyó a la accionada.

  2. Contra dicho pronunciamiento se alzó la parte actora por vía del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en el que denunció violación de los arts. 59 inc. 5 de la ley 11.430; 1109, 1103, 512 del Código Civil.

  3. El recurso no puede prosperar.

    Se ha dicho que quien acciona en función del art. 1113, 2º ap. 2º párrafo del Código Civil, debe probar: 1) el daño; 2) la relación causal; 3) el riesgo de la cosa y 4) el carácter de dueño o guardián de los demandados (conf. Ac. 40.577, sent. del 5XI1996; Ac. 58.351, sent. del 8 VII1997; Ac. 67.485, sent. del 5IV2000).

    En autos, el a quo evaluando la prueba rendida, en especial la confesional, testimonial y constancias de la causa penal, consideró que no estaba demostrado que la demandada con su vehículo hubiera protagonizado el siniestro y generado los daños alegados por la víctima, o dicho de otra manera, no consideró acreditada la relación de causalidad entre el accionar de la demandada y el perjuicio pretendido. Tal conclusión constituye una típica cuestión de hecho, no abordable en la instancia extraordinaria si no se logra demostrar que el juzgador al resolver ha incurrido en absurda valoración de la prueba (conf. Ac. 55.713, sent. del 4III1997; Ac. 76.040, sent. del 17X2001).

    Se entiende por absurdo al error palmario, grave y manifiesto que conduce a conclusiones contradictorias, inconciliables e...

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