Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 23 de Noviembre de 2005, expediente C 90063

Fecha de Resolución23 de Noviembre de 2005
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 23 de noviembre de 2005, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores K., G., Hitters, S., R., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa Ac. 90.063, "Bronzi, M.P. contra Círculo Médico de M.. Cumplimiento de contrato".

A N T E C E D E N T E S

La Sala I de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de M. confirmó el fallo de la instancia anterior que había rechazado la demanda iniciada por M.P.B. contra el Círculo Médico de M. (fs. 906/909).

La actora interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley a fs. 916/931.

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de dictar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley ?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, la señora J. doctora K. dijo:

  1. Osmecon Salud (Círculo Médico de M.) celebró con M.P.B. un contrato de locación de servicios mediante el cual le encomendó la tarea de promoción y captación de afiliados para el sistema de salud prepago que prestaba.

    De acuerdo al mencionado convenio, el personal que empleaba la promotora para el citado fin, estaba bajo la exclusiva dependencia de la actora, percibiendo la misma por tal actividad el monto de la primera cuota de afiliación y el 70% de la segunda cuota. Asimismo, acordaron que el contrato tenía una vigencia de doce meses contados a partir del 1 de agosto de 1993, se renovaba automáticamente por iguales períodos salvo que cualquiera de las partes hiciera saber a la otra su voluntad en sentido contrario (cláusulas 1ª, 7ª, 8ª, 9ª, 12ª), y que cualquiera de las partes podía rescindirlo dando aviso a la contraria con una antelación no menor de treinta días (ver fs. 906 vta./907).

    La cocontratante M.P.B. demandó al Círculo Médico de M. pues consideró que los términos contractuales que los unían no fueron respetados por la empresa, quien arbitrariamente redujo el porcentaje estipulado en concepto de retribución, y reclamó el efectivo pago de las sumas adeudadas.

    A su turno, la demandada adujo en su defensa que transcurrido un año de ejecución del contrato, las partes convinieron que el personal que trabajaba para la promotora pasara a estar bajo su dependencia, y que la actora percibiera por sus tareas solamente el 70% de la primera cuota de cada afiliación.

    La juzgadora de origen rechazó la demanda en el entendimiento que la empresa accionada había logrado demostrar las modificaciones en las condiciones pactadas con la accionante, sentencia que fue...

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