Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 23 de Noviembre de 2005, expediente C 92371

Fecha de Resolución23 de Noviembre de 2005
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 23 de noviembre de 2005, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores R., P., K., G., Hitters, se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa Ac. 92.371, "L. , M.E. , L.M.C. y D. , A. S. contra A. , G.C. , O. , R.O. y M. , E. L. . Petición de herencia y beneficio de litigar sin gastos".

A N T E C E D E N T E S

La Sala I de la Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Bahía Blanca confirmó el decisorio que había rechazado la demanda.

Se interpuso, por la parte actora, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley .

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de dictar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley ?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor R. dijo:

La Cámara confirmó el fallo que había desestimado la pretensión.

Basó su conclusión, en lo que interesa al recurso, en que:

La duda acerca de las expresiones literales del testamento ha sido generada exclusivamente por los requirentes intentando con ello llevar el debate a una interpretación del mismo absolutamente divorciada de la voluntad de su autora, con el solo propósito de participar en el legado cuando por principio el previo fallecimiento de la legataria los privaba de ese beneficio (fs. 302/302 vta.).

La primera regla que cabe aplicar para interpretar una disposición de última voluntad es que debe hacerse a través del mismo y sólo por vía de excepción pueden admitirse pruebas extrañas, lo que no resulta admisible cuando, como en la especie, las cláusulas del testamento son claras y su admisión conduce a desnaturalizarlas pretendiendo suplir con pruebas externas una voluntad no expresada en él (fs. 302 vta./303).

Aun cuando se tenga por acreditado la estrechez de los lazos parentales, no por ello cabe deducir que la testadora haya querido beneficiar también a los herederos de la legataria, la redacción de la cláusula testamentaria, por su claridad, no puede generar duda de ninguna naturaleza (fs. 303).

La causante dispuso legar todos sus bienes a sus sobrinos B.S.F. , R.O.O. , E.L.M. y G.C.A. , su redacción no da pie para admitir un caso de derecho de representación (fs. 303 vta.).

El Código Civil erige como causal de caducidad del legado la muerte del legatario antes que el testador, a menos que expresamente también hubiera extendido el legado a favor de los herederos del legatario (fs. 303 vta.).

El legado hecho al título o a la cualidad del legatario refiere al cargo que tenía o a la investidura que presentaba y es del caso que la condición de sobrino de la testadora no representa ningún cargo ni investidura que pueda alegarse para impedir la caducidad (fs. 304).

  1. Contra esta decisión se alzan los actores denunciando la conculcación de los arts. 3791, 3799, 3800, 3801 del Código Civil, 14, 14 bis, 16, 17, 18, 19, 23, 28, 29, 31 de la Constitución nacional. Aduce la existencia de absurdo en el pronunciamiento. Hace reserva del caso federal.

Expresan en suma, que:

1) La Cámara ha desinterpretado la voluntad del testador, que fue la de beneficiar a sus únicos sobrinos, por lo que el término "sobrinos" comprende también a los hijos del prefallecido, de lo cual la prueba producida de testimonios y declaración de la propia escribana explicitan la clara intención de la testadora en tal sentido (fs. 312 vta./313).

2) Tanto el texto del testamento como la prueba producida dan fuerza a la palabra sobrinos y no a sus nombres, por lo que resulta erróneo dar prioridad a todos los nombrados sobrinos legítimos, dejando de lado su calidad, máxime cuando en la prueba se ameritó la voluntad al escribir dicha cláusula (fs. 313).

3) El Código Civil ha dado prioridad a la cualidad o título del instituido más que a su nombre, en el caso en que el testador haya considerado calidad, cualidad o título como resulta del art. 3801 del Código Civil (fs. 313/314).

4) La sentencia no ha considerado el supuesto del art. 3791 del Código Civil, toda vez que la institución del legado a favor de los parientes o de una categoría o estirpe dentro de la familia parental traduce inequívocamente la voluntad del testador de respetar el orden sucesorio legítimo o cuanto menos la estirpe que se trate, aplicándose también el derecho de representación ante la premoriencia (fs. 314 vta./317).

5) La prueba producida ha sido desechada arbitrariamente, aduciendo la claridad de la cláusula testamentaria en el sentido de que no fue voluntad de la testadora beneficiar a sus sobrinos nietos importa desechar prueba esencial que condice con la voluntad de la testadora manifestada en la cláusula testamentaria, los testimonios, en especial del albacea y escribana, fueron elocuentes y confirmaron todos los hechos enunciados en el escrito de demanda (fs. 317/317 vta.).

6) El motivo de nombrarlos era para incluir a O. , que no era...

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