Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 15 de Noviembre de 2005, expediente C 90836

Fecha de Resolución15 de Noviembre de 2005
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 15 de noviembre de 2005, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores P., G., Hitters, S., R., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa Ac. 90.836, "G. , L. M. contra T. , A.A. . Impugnación y reconocimiento de filiación y otros".

A N T E C E D E N T E S

La Sala I de la Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Bahía Blanca confirmó en lo principal, el fallo que había hecho lugar a la demanda (fs. 691/701).

Se interpuso, por el demandado, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 708/718).

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley ?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor P. dijo:

  1. a) El actor L.M.G. impugnó su paternidad matrimonial atribuida al señor D.G. , reclamó su calidad de hijo biológico de J.A.T. y efectuó la petición de herencia de este último.

    Dirigió originariamente su pretensión contra A.A.T. como heredero testamentario de J.A.T. , habiéndose integrado también la litis con la madre del accionante M.M.F.M. y con sus hermanos O.I.G. y N.D.G. , dado el fallecimiento de D.G. , progenitor cuya paternidad se impugnó.

    Se expresó en la demanda que el accionante fue inscripto como hijo matrimonial de D.G. y de M.M.F.M. no obstante que a la fecha de su concepción, ésta no mantenía trato sexual con su esposo pero sí en cambio con J.A.T. . Que su verdadera ascendencia le fue comunicada a L. M. desde pequeño manteniendo J.A.T. contacto con su madre y con él mismo. Que G. conocía la situación, pero como estaba casado con M. y tenía con ella dos hijos de su propia sangre, convivió bajo el mismo techo hasta el momento de su muerte. Que el demandado A.A.T. se crió junto a su tío [J.A. ] e intentó evitar que éste estrechara la relación con su hijo de sangre. Que este último suponía que su padre lo reconocería, lo que no ocurrió.

    1. El juzgador de la instancia de origen hizo lugar a la demanda destacando la relevancia de las pericias realizadas por el "Servicio de Huellas Digitales Genéticas de la Facultad de Farmacia y Bioquímica de la U.B.A." y por el "CEPROCOR" en la Provincia de Córdoba, las que junto a las testimoniales rendidas lo persuadieron de la legitimidad de la pretensión.

    2. La Cámara confirmó ese pronunciamiento en lo sustancial rechazando los agravios, especialmente aquéllos dirigidos a la evaluación de las pericias.

    Expresó que en la producida como prueba anticipada por el "Servicio de Huellas Digitales Genéticas" dependiente de la Facultad de Farmacia y Bioquímica de la Universidad de Buenos Aires se analizaron muestras de sangre tomadas a M.M.F.M. madre del actor, al actor mismo y a J.A.T. presunto tío paterno del demandante dictaminándose que la probabilidad de vínculo tío/sobrino entre L. M. G. y J.A.T. era del 99,1%. Refiriendo aspectos técnicos del estudio, apuntó que tal conclusión se apoyó en que de los doce "sistemas" relevados por los peritos, el actor y su presunto tío compartían enteramente los cuatro analizados que correspondían a regiones ubicadas en el cromosoma "y" que es el que necesariamente se hereda del padre (v. fs. 135/137).

    Agregó que el demandado realizó algunas objeciones a ese informe aprovechando la posterior apertura a prueba para proponer puntos de pericia que en rigor importaban el sometimiento de aquel dictamen a la evaluación de otros centros con aptitud para realizar idénticas o similares pruebas: el PRICAI, dependiente de la Fundación Favaloro y el Banco Nacional de Datos Genéticos, dependiente del Hospital Durand. Los expertos consultados señalaron una serie de objeciones, aunque con mayor énfasis en el caso del PRICAI. Los reparos formulados por ambos centros apuntaron a la falta de explicitación de las tablas de frecuencias poblacionales utilizadas y del procedimiento matemático estadístico por el que se había arribado al índice y probabilidad de paternidad informados.

    Al respecto el a quo expresó que "... Aunque el recurrente intentó, incluso, que esas instituciones calificaran a la pericia realizada como 'confiable' o 'no confiable', el PRICAI respondió que no podían responder esa pregunta por no tener acceso a la información utilizada por el Servicio de Huellas ... la doctora D.L., del Banco Nacional de Datos Genéticos a quien el propio apelante califica como la 'máxima autoridad en el tema' sostuvo que no había motivo para calificar a la pericia como no confiable, pero sí que faltaba información respecto del concreto procedimiento seguido..." (fs. 697), habiéndose efectuado requerimientos a esos mismos centros para que profundizaran respecto de esas señaladas omisiones con respuestas que no arrojaron resultados sustancialmente diferentes.

    Señaló además que el juez de primera instancia decidió la realización de una nueva pericia y fue el propio accionado quien propuso que se llevara a cabo en el "Centro de Excelencia en Productos y Procesos de Córdoba" –CEPRO COR obteniéndose nuevas muestras de sangre de los mismos sujetos a partir del que se elaboró un detallado informe (fs. 488/495). En él se explicitaron tanto el procedimiento seguido con las muestras como las tablas de frecuencia poblacional utilizadas y las fórmulas y cálculos matemáticos empleados.

    Agregó que allí se estudiaron seis sistemas de cromosoma "y" contra los cuatro analizados anteriormente y se detectó una diferencia en el "haplotipo" de ese cromosoma de L.M.G. respecto del "haplotipo" de J.A.T. , precisamente en un sistema no analizado por la pericia anterior. A partir de ello, se explicó que tal discordancia podía interpretarse como que no pertenecía a la misma línea biológica o que se trataba de una mutación ocurrida en ese sistema.

    Para superar esa ambigüedad se estudiaron otros marcadores presentes en cromosomas autosómicos que no se analizan de rutina, y sobre la base de los resultados obtenidos se concluyó una probabilidad del 99,998% de que un hermano biológico de J.A.T. sea el padre del actor.

    Frente al pedido de explicaciones del demandado, el CEPROCOR amplió todavía más su informe explicitando detalladamente los procedimientos y fundamentos científicos que lo llevaron a concluir que aquella disimilitud debía interpretarse como una mutación y no como una prueba de exclusión del parentesco biológico alegado por el demandante (fs. 697/698, los destacados me pertenecen).

    Con respecto a las testimoniales rendidas, consideró que refieren la inequívoca relación sentimental que durante muchos años antes y después del nacimiento del demandante mantuvieron M.M.F.M. y J.A.T. . Los testigos aludieron a ella con espontaneidad y fundada razón de sus dichos, brindando pormenores y circunstancias que evidencian el carácter público y notorio de esta relación en una pequeña localidad rural (fs. 699 y vta.).

    En síntesis, como resultado del rechazo de los agravios formulados por la demandada y con fundamento en lo dispuesto en los arts. 251, 252, 253, 259 del Código Civil, confirmó en lo principal el fallo que había hecho lugar a la pretensión actoral.

  2. Contra dicho pronunciamiento, la accionada en su recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley , denuncia la violación de los arts. 243, 246, 247, 252, 253, 254 y cc. del Código Civil; 163 inc. 5º, 358, 362, 375, 382, 384, 470, 473, 474 del Código procesal. Plantea además absurdo y violación de la doctrina legal.

  3. El recurso no puede prosperar por su insuficiencia.

    1. La pretensión que aquí se ventila constituye una de las de mayor trascendencia del derecho de familia por las graves consecuencias que su favorable acogimiento acarrea respecto de uno de los derechos esenciales del hombre como es el de la identidad. Por eso es que el trámite judicial que debe transitarse para resolver la controversia adquiere una relevancia particular y de allí que se le haya reconocido una naturaleza propia, diferente de la que ostenta el procedimiento común.

      Con ese fundamento es que, antes de abordar la cuestión sometida a conocimiento de este Tribunal, considero de utilidad referirme en primer término a esas particularidades y notas distintivas del llamado "proceso de familia" reiterando conceptos vertidos al votar la causa Ac. 56.535 (sent. del 16III1999).

      En aquella ocasión recordé que "... Ya Belluscio, en su excelente tratado de Derecho de Familia (Ed. D., Bs. As., 1974, t. I, Pte. G.. Matrimonio, Nº 53 y ss., pág. 119) señalaba las características especiales del proceso de estado de familia, derivadas de la naturaleza de los derechos en juego en las acciones de estado de familia, y en especial la circunstancia de que el interés general está vinculado con su resultado...".

      ... De allí destacaba la fuerte limitación que sufre el principio dispositivo fundamentalmente en cuanto a la disponibilidad del derecho material...

      "... Resultan también de la esencia del proceso de estado de familia la necesaria intervención del Ministerio Público fiscal (art. 78 inc. 2, ley 5827) en tanto se encuentra afectado el interés social, y la existencia de litisconsorcio pasivo necesario en los casos en que la sentencia no puede pronunciarse útilmente sino frente a varias partes (art. 89, C.P.C.C.) (íd., núms. 62 y 63, pp. 126 y 127)...".

      "... Partiendo de la misma apreciación, esto es la eventual afectación del interés público general comprometido, R.B. se refiere a 'las cuestiones de familia como conflictos diferenciados para los que se propugna una tutela preferencial' (Tribunales y Proceso de Familia, en 'Los Tribunales de Familia; Seguimiento y Eficacia del Servicio' Investigación socio jurídica, Informe final, D.: O.L.S., Mayo de 1998, p. 107 y ss.)...".

      "......

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