Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 9 de Noviembre de 2005, expediente C 86122

Fecha de Resolución 9 de Noviembre de 2005
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 9 de noviembre de 2005, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores R., N., Hitters, S., de L., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa Ac. 86.122, "L. , M.M. contra D.M. , R.O. y otro. Tercería de mejor derecho en Banco Coinag Cooperativo Limitado S.A. contra D.M. , R.O. y otro. Ejecución hipotecaria".

A N T E C E D E N T E S

La Sala II de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Bahía Blanca revocó el pronunciamiento de primera instancia que había hecho lugar en su totalidad a la tercería deducida, admitiendo la misma en forma parcial.

Se interpuso, por la tercerista, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley .

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de dictar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley ?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor J. doctorR. dijo:

  1. La Cámara revocó el pronunciamiento de primera instancia que había declarado la procedencia de la tercería, haciendo lugar parcialmente a la misma.

    Basó su decisión, en lo que interesa al recurso, en que:

    La liquidación de los bienes de la sociedad conyugal debe hacerse de la manera que está establecida para la partición de la herencia, conforme lo dispuesto por el art. 1313 del Código Civil, norma que se aplica en todos los casos de disolución de la sociedad conyugal (v. fs. 261 vta.).

    No puede considerarse que la adjudicación del inmueble a nombre de la actora al procederse a la partición de la sociedad conyugal configure un acto oneroso, pues no se abonó un precio por la misma, y por su efecto declarativo y retroactivo los dos cónyuges recibieron los bienes al momento de producirse la disolución, adunándose a ello que la accionante no alegó que hubiera tenido que compensar a su ex cónyuge porque el inmueble a ella atribuido tuviera un valor superior a los bienes dados a éste (v. fs. 262/262 vta.).

    Desde que la asignación del departamento a favor de la actora al procederse a la partición implica un acto de atribución de la porción ideal que le correspondía sobre los bienes de la sociedad conyugal; no puede asimilarse su condición a la de un contratante en una compraventa, permuta, cesión de bienes, dación en pago o aportes en sociedades, no resultando consecuentemente aplicable el art. 1185 bis del Código Civil, pues no hubo enajenación del inmueble, ni pago del precio, ni adquirente de buena fe (v. fs. 263).

    La tercería de mejor derecho debió ser rechazada por no ser oponible el derecho de la actora al del acreedor de su ex cónyuge que trabó un embargo sobre el inmueble en cuestión, que registralmente figuraba inscripto a nombre de éste último, toda vez que tal transferencia no ha sido perfeccionada (v. fs. 263).

    Al margen de la inaplicabilidad del art. 1185 bis del Código Civil al caso, si bien el inmueble adjudicado a la actora en el procedimiento de liquidación de los bienes de la sociedad conyugal no fue inscripto en el Registro de la Propiedad, el acreedor ejecutante tenía conocimiento de la disolución desde la fecha misma que concertó el contrato de mutuo con garantía hipotecaria, ya que el avalista declaró en esa oportunidad que estaba divorciado judicialmente, lo cual consta en la escritura pública (v. fs. 264 vta.).

    En virtud de tal conocimiento el acreedor no podía trabar embargo sobre el cincuenta por ciento del inmueble correspondiente a la actora por haberse extinguido la sociedad conyugal y no puede alegar falta de publicidad de su disolución (v. fs. 265).

  2. Contra esta decisión se alza la tercerista denunciando la vulneración de los arts. 1139, 1185 bis del Código Civil y de la doctrina legal que cita.

    Sostiene que la atribución de los bienes integrantes de la denominada sociedad conyugal constituye un acto de asignación de los mismos, no pudiendo discutirse que se trata de un acto a título oneroso, confundiéndose en la sentencia onerosidad con enriquecimiento y desinterpretándose el carácter del convenio de adjudicación entre los ex cónyuges (fs. 272/273 vta.).

    Aduce que la correcta inteligencia del carácter oneroso del convenio de liquidación de la sociedad conyugal puede encontrarse ligada al pago del precio del art. 1185 bis, pero ello no resulta un requisito de la norma en cuestión, toda vez que el requisito de la onerosidad fue suprimido del Código Civil por la posterior reforma (v. fs. 274/274 vta.).

    Manifiesta que existe una errónea aplicación de la doctrina legal, toda vez que la misma extiende los supuestos comprendidos en el art. 1185 bis del Código Civil a actos a título oneroso que no son boletos de compraventa, como la permuta, la cesión de créditos, la dación en pago y el aporte a sociedades, violentándose la misma toda vez que se ha denegado su aplicación al caso de adjudicación de un inmueble formalizado en el curso de la liquidación de una sociedad conyugal disuelta (v. fs. 274 vta./275).

  3. Entiendo que no le asiste razón a la impugnante.

    1. Los cónyuges formalizaron una demanda de divorcio por presentación conjunta en el año 1988, expresándose a fs. 10 vta./11, las pautas para la división de la sociedad conyugal. Dicha comunidad se declaró disuelta en la sentencia de fecha 18 de agosto de 1988, que hizo lugar al divorcio vincular de los cónyuges R.O.D.M. y M.M.L. (ver. fs. 19/20 de dichos autos).

    2. La división de la comunidad fue instrumentada mediante una partición privada, la que tiene lugar cuando las partes, sin sujeción a ningún trámite judicial, otorgan los actos jurídicos necesarios para repartirse las...

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