Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 5 de Octubre de 2005, expediente C 89847

Fecha de Resolución 5 de Octubre de 2005
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 5 de octubre de 2005, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores N., P., K., G., Hitters, se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa Ac. 89.847, "D., G.M. contra P., M.M. y otros. Reivindicación".

A N T E C E D E N T E S

La Sala I de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Quilmes confirmó el pronunciamiento de primera instancia que había hecho lugar a la demanda.

Se interpuso, por la demandada, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley .

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de dictar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley ?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor N. dijo:

  1. La Cámara confirmó el pronunciamiento de primera instancia que había hecho lugar a la reivindicación.

    Basó su decisión, en lo que interesa al recurso, en que:

    1. si alguno de los títulos de dominio, sea del reivindicante o de sus antecesores, es de fecha anterior a la de la posesión del reivindicado, se presume la preexistencia de la posesión desde la fecha de dicho título y el demandante puede ampararse en ella para reivindicar el bien de quien lo detenta sin títulos (fs. 473);

    2. no obsta a la procedencia de la demanda la circunstancia que el accionante no hubiera recibido nunca la tradición del bien porque puede invocar la de sus antecesores (fs. 473);

    3. los arts. 2758 y concordantes del Código Civil no se oponen a la aplicación del art. 2790 en el caso de que el actor pudiera invocar en su beneficio títulos de dominio anteriores a la posesión del accionado (fs. 473);

    4. en estos casos media una cesión implícita, ya que a través de ella el comprador u otros contratantes tienen la posibilidad jurídica de reclamar la cosa adquirida pero no recibida, entendiéndose que el enajenante transfiere al comprador la cosa con todos los derechos que le competían (fs. 473 vta.);

    5. habida cuenta que la accionada invoca ejercer la posesión del bien reclamado desde el día 8 de mayo de 1978 y que la primera de las escrituras que acreditan las transmisiones de dominio de sus predecesores es de setiembre de 1975, resulta aplicable al caso el art. 2790 del Código Civil (fs. 474);

    6. el dominio es perpetuo y subsiste con independencia del ejercicio que de él se haga, no perdiendo el propietario esa condición aunque no ejerza ningún acto propio de tal, ni cuando un tercero los ejerza con o sin su anuencia, salvo que lo posea durante el tiempo necesario para adquirirlo por usucapión, lo que no ha ocurrido a tenor de lo que expresa la propia accionada (fs. 474 vta.).

  2. Contra esta decisión se alza la demandada mediante recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en el que se denuncia la conculcación de los arts. 577, 2351, 2363, 2378, 2379, 2380, 2471, 2505, 2789, 2790, 3265 y 3270 del Código Civil, y de la doctrina legal que cita.

    Aduce en suma que:

    1) La Suprema Corte provincial ha dejado establecido que en el caso de que el reivindicante pudiera invocar a su favor los títulos dominiales de sus antecesores, subrogándose en todos sus derechos y garantías, esa presunción es iuris tantum, susceptible de ser desvirtuada por prueba en contrario (fs. 481).

    2) Los antecesores no recibieron la tradición de manos del titular de dominio al comprarlos (fs. 482).

    3) La demandante no puede reivindicar amparándose en la presunción del art. 2790 del Código Civil cuando tanto ella como su causante nunca tuvieron la posesión del bien por haberse desprendido (voluntariamente) de ella uno de los antecesores de...

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