Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 24 de Agosto de 2005, expediente C 84977

Fecha de Resolución24 de Agosto de 2005
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

Dictamen de la Procuración General:

La Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial de Bahía Blanca —Sala Primera- revocó la sentencia dictada en la instancia de origen que había declarado verificado el crédito del Fisco de la provincia de Buenos Aires (Dirección Provincial de Rentas) en concepto de impuesto inmobiliario e ingresos brutos en el concurso preventivo de K., D. s/ Sucesión, y dispuso su rechazo (fs. 285/288 vta.).

Contra dicha forma de resolver se alza el representante de la provincia mediante el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley de fs. 289/298 vta.

Lo funda en la errónea aplicación del contenido de los artículos 118, 119 y 120 del Código Fiscal por omisión de consideración de las pautas que dimanan del art. 48 de la ley 12.397 así como en la defectuosa interpretación del art. 40 de dicho cuerpo legal.

A juicio del recurrente la Cámara incurre en un dos errores agraviantes a su parte. Ellos son:

1) Omite considerar la reformulación de los regímenes de prescripción determinados en el Código Fiscal operada por la novación introducida por la ley impositiva 12.397 del año 2000, de cuya aplicación al sub lite surge que la deuda reclamada en autos no se encuentra prescripta.

2) Sostiene que los títulos por los cuales se pretende proceda la verificación de créditos por ingresos brutos posteriores al año 1995 no se ajustan a las exigencias contenidas en el art. 32 de la ley 24.522.

La Alzada abocándose a la concreta resolución de las quejas llevadas a sus estrados (para lo que hizo a un lado su particular postura discordante con el criterio de V.E.) entendió que, por conducto de la aplicación del art. 119 del Código Fiscal que consagra una suerte de "vencimientos escalonados", los reclamos por períodos anteriores al año 1995 inclusive (inmobiliario e ingresos brutos) se hallaban prescriptos ya que, al tiempo que el Fisco presentó su verificación (marzo de 2001), había fenecido el plazo establecido en la parte final del referido artículo.

Y con relación a los posteriores a esa fecha, señaló —recordando la insoslayable exigencia que debe imponerse en cuanto a la acreditación de la documentación respaldatoria del crédito cuya revisión se persigue en el proceso concursal- que en tanto la Dirección Provincial de Rentas "intenta el reconocimiento de su crédito sobre la base de una simple liquidación de deuda, que no es la prevista por el art. 40 del C.F." su reclamo resulta inaudible a la luz del principio falencial del trato igualitario entre los acreedores y de la normativa contemplada por la ley específica (art. 32 y ss. ley 24.522).

A su turno, y con relación a la queja formulada en primer término, pretende el impugnante hacer valer en forma originaria ante V.E. elementos de juicio —referidos a la aplicación de la ley 12.397- que omitió introducir en tiempo procesal oportuno ante la primera instancia (época para la cual ya se encontraba en plena vigencia la referida ley impositiva, sanc. y prom. 30/12/99; B.O. 3-7/1/2000), acto sorpresivo que -además de atentar contra la insoslayable audiencia de la contraria- tilda su intento revisor de novedoso y por ende aquí inatendible (conf. L.57.301, sent. del 2/7/96).

En cuanto al planteo efectuado en segundo lugar diré -sin perjuicio del criterio de esta Procuración que ya con anterioridad se ha inclinado por la inaplicabilidad del art. 40 del Código Fiscal en virtud de los fundamentos brindados en oportunidad de...

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