Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 11 de Mayo de 2005, expediente C 83754

Fecha de Resolución11 de Mayo de 2005
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

Dictamen de la Procuración General:

La Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de San Martín —Sala Primera- confirmó en lo principal la sentencia de primera instancia e hizo lugar a los rubros que en concepto de lucro cesante y gastos médicos y de tratamiento reclamara, en el juicio por daños y perjuicios provenientes del delito de calumnias e injurias, E.G.C. contra V.R.L. (fs. 407/410).

Contra dicho pronunciamiento se alza el demandado a través de recurso extraordinario de nulidad (fs. 413/439vta.).

Lo funda en la violación de los artículos 168 y 171 de la Constitución Provincial.

Sus agravios son:

1) El indebido tratamiento que de la "cosa juzgada" hizo la Cámara -y acogerla sólo respecto del daño moral, dejando subsistente los demás rubros-, pretendiendo su replanteo en esta instancia extraordinaria, en virtud del orden público que impera a su respecto y la posibilidad de su declaración oficiosa por esta Corte (conforme doctrina legal que cita y alega como violada).

2) La ausencia de pronunciamiento, por parte de la Alzada, sobre las "cuestiones esenciales" que le fueron sometidas, las que de haber sido tratadas hubiesen llevado a "rechazar totalmente la acción incoada por la actora" (fs. 415vta.). Ellas son:

  1. los planteos vinculados con el rubro "lucro cesante" ("ultra petito", apartamiento probatorio, violaciones legales y subsidiariamente la reducción del monto) sobre el cual media —además- ausencia de voto individual (fs. 424) y falta de cita legal (fs. 427).

  2. respecto del acápite "gastos médicos" (fs. 427vta.), existió desatención de los pedimentos referidos a la "ultra petito" del daño psicológico y su tratamiento futuro, al error material incurrido en el cálculo matemático del rubro y al cómputo de intereses en cuanto a la procedencia y, en su caso, momento desde el cuál debían calcularse.

La queja, en mi opinión, no debería prosperar.

En efecto. Sólo la simple lectura del recurso, me permite advertir que el agravio esgrimido en primer término (así como los restantes contenidos en la totalidad de la extensa presentación) exterioriza —derechamente- la disconformidad del recurrente con la solución brindada por la Cámara, lo que trasunta la imputación al pronunciamiento de un error de juzgamiento, impropio para el estrecho marco nulificante en examen y, por ende, aquí inatendible (conf. S.C.B.A., Ac. 76.006, sent. del 11/9/02; Ac. 80228, sent. del 23/12/02; entre tantos otros).

Sin perjuicio de ello y para brindar una respuesta más acabada, en lo que respecta a las aducidas omisiones, diré que más alla de la confusa redacción del recurrente (la que cuenta con abundante e innecesaria transcripción literal de lo vertido en diversos escritos a lo largo del proceso y carece de clara formulación) y sin abrir juicio acerca de su esencialidad, las mismas fueron tratadas (en fs. 408 y vta. se pronunció la alzada en lo relativo al "lucro cesante" y en fs. 409 y vta. se expidió con referencia al rubro "gastos médicos" y sus implicancias) sólo que resueltas de manera adversa a los intereses del quejoso, siendo ajeno al ámbito de este recurso el mérito o extensión con que se lo haya hecho (conf. S.C.B.A., Ac. 64.679, sent. del 28/10/97; Ac. 70.779, sent. del 3/5/00; Ac. 76.247, sent. del 23/5/01; Ac. 79.613, sent. del 6/11/02; Ac. 75.412, sent. del 5/3/03; e.o.).

A mayor abundamiento, tiene sentado V.E. -en reiterada doctrina- que la obligación que tienen los tribunales de tratar las cuestiones esenciales no implica la de seguir a las partes en todas sus argumentaciones (conf. Ac. 59.118, sent. del 5/9/95; Ac. 59.955, sent. del 5/3/96; Ac. 56.328, sent. del 5/8/97; Ac. 65.939, sent. del 18/5/99; Ac. 78.578, sent. del 19/2/02; e.o.).

Igual suerte adversa deberán correr, por último, las alegaciones vinculadas tanto con la ausencia de voto individual como con la violación al artículo 171 de la carta magna provincial, ya que la simple lectura del fallo atacado revela que el decisorio cumple con ambos recaudos constitucionales, más alla de la inteligencia de lo decidido que no corresponde —como dijera- sea revisado en el recurso en tratamiento (conf. S.C.B.A., Ac. 74.419, sent. del 25/10/00; Ac. 76.619, sent. del 29/8/01; Ac. 73.275, sent. del 3/10/01; Ac. 80.751, sent. del 23/12/02; e.o.), sellándose así, definitivamente, la inatendibilidad del reclamo impetrado.

Por lo brevemente expresado, propicio ante V.E. el rechazo del recurso extraordinario de nulidad que dejo examinado (conf. art. 298 del C.P.C.).

Así lo dictamino.

La Plata, 12 de Mayo de 2003 - J.A. De Oliveira

A C U E R D O

...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR