Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 20 de Abril de 2005, expediente C 87454

Fecha de Resolución20 de Abril de 2005
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 20 de abril de 2005, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores N., S., K., G., P., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa Ac. 87.454, "G.A., H.R. y otros contra R., J. y otro. Revisión de cosa juzgada fraudulenta y daños y perjuicios".

A N T E C E D E N T E S

La Sala III de la Cámara Segunda de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de La Plata confirmó la sentencia apelada de fs. 1208/1212 vta. que tuvo a los actores por desistidos de la acción y del derecho respecto del codemandado Y. y rechazó la acción de revisión de cosa juzgada fraudulenta promovida por H.R.G.A., P.H. y J.G.A. contra el demandado J.R. (ver fs. 1340 vta.).

Se interpuso, por el coactor H.G.A., recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley .

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de dictar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley ?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor N. dijo:

  1. La Cámara departamental confirmó la sentencia dictada en la instancia de origen que tuvo a los actores por desistidos de la acción y el derecho respecto del codemandado Y. y rechazó la acción de revisión de cosa juzgada fraudulenta promovida por los actores H.R.G.A., P.H. y J.G.A. contra el demandado J.R. (ver fs. 1340 vta.).

  2. Contra este pronunciamiento se alza, por derecho propio, el doctor H.R.G.A. mediante el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley obrante a fs. 1344/1363 por el que denuncia la violación de los arts. 34 inc. 4º, 163 incs. 3º, 4º y 6º, 272, 305, 307 y 384 del Código Procesal Civil y Comercial y 18 de la Constitución nacional. Alega el absurdo del decisorio (ver fs. 1356 vta./1357).

    L. entiende que no ha existido un desistimiento de su parte contra el doctor Y., sino una transacción celebrada mediante un convenio complejo que describe a fs. 1355 y vta. en el que existieron cesiones de derechos patrimoniales. Sostiene que el escrito de desistimiento no puede ser independizado, en cuanto a sus alcances y efectos, del convenio cuya homologación se pidió. I. dice implica colocar a la interpretación en el umbral del absurdo o de la arbitrariedad con el alcance que le ha dado la casación a partir del año 1990 (ver fs. 1357); aclara que esa presentación importó -más allá de su denominación un allanamiento.

    Posteriormente se refiere al litisconsorcio necesario y con citas de autores (ver fs. 1358/1361) alega que el art. 89 del Código Procesal Civil y Comercial acuerda al juez la facultad de incorporar un litisconsorte aún en contra de la voluntad de las partes. Agrega a dicha consideración que lo que la ley exige es la integración del proceso con todos los sujetos que puedan resultar afectados por el pronunciamiento, pero nada impide que los actos de disposición del objeto procesal realizados por uno o alguno de los litisconsortes sólo produzcan sus efectos normales en la medida en que los restantes litisconsortes adopten la misma actitud.

    Por lo tanto, y en razón de la indivisibilidad que caracteriza a dicho objeto, aquellos actos sólo pueden traer aparejada la consecuencia de liberar a su autor o sus autores de las cargas inherentes al ulterior desarrollo del proceso, y de eximirlos de la responsabilidad por el pago de las costas relativas a los trámites realizados sin su intervención, pero no los excluyen de los efectos de la sentencia, cuyo contenido no puede diferir con relación a los distintos litisconsortes (ver fs. 1361).

    Culmina su presentación enfatizando que aún en la hipótesis que se considere al instrumento traído para homologación de un supuesto liso y llano de desistimiento, mediando un interés público como lo constituye la situación traída a juzgamiento, el desistimiento carece de eficacia para enervar la obligación del juez en el tratamiento de las cuestiones, ya que también resulta de aplicación para el desistimiento la pauta establecida en el art. 307, segundo párrafo del Código Procesal Civil y Comercial (ver fs. 1361 vta.).

  3. El recurso no puede prosperar.

    1. En el caso traído a debate el actor promueve la acción de revisión de la cosa juzgada por entender que de la causa penal surgió un hecho "novedoso" que autorizaría su procedencia, se trata de la existencia del delito por defraudación imputada a los doctores Y. y R., sobre el derecho a la regulación y al cobro de honorarios en los autos "D.B. , A.M. y otro s/Divorcio".

    2. La alzada, para decidir la confirmación del pronunciamiento...

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