Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 20 de Abril de 2005, expediente C 88668

Fecha de Resolución20 de Abril de 2005
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 20 de abril de 2005, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores S., R., N., P., K., G. se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa Ac. 88.668, "S., G.A. contra F., J.E.. Daños y perjuicios".

A N T E C E D E N T E S

La Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Junín confirmó la sentencia apelada que rechazó la demanda por daños y perjuicios promovida por el actor G.S. contra el demandado J.E.F. (ver fs. 348 vta.).

Se interpuso, por la parte actora, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley .

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de dictar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley ?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor J. doctorS. dijo:

  1. La Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Junín confirmó la sentencia del juez de grado y rechazó la acción de daños y perjuicios intentada por la accionante fundándose en que, al haber efectuado la sede penal la descripción de las situaciones fácticas en que se basó la absolución del imputado, dicha conclusión no puede reverse en sede civil, por imperio de lo establecido en los arts. 1102 y 1103 del Código Civil. De allí que concluyó el a quo quedando determinada en la jurisdicción criminal como causal excluyente del accidente la actitud de la propia víctima, "debe tenerse por acreditada la situación prevista en la segunda parte del segundo párrafo del art. 1113 del Código Civil, esto es, que la conducta de la víctima ha interrumpido totalmente el nexo causal entre el hecho y el daño, excluyendo la responsabilidad que de manera objetiva endilga dicha norma al dueño o guardián de la cosa que presenta riesgo o vicio" (cfr. fs. 347 vta.).

  2. Contra el pronunciamiento del tribunal de grado se alza la actora. Alega violación de doctrina legal emanada de esta Suprema Corte y del máximo Tribunal de la Nación sobre "riesgo creado". Argumenta, asimismo, que este Cuerpo ha admitido la posibilidad de fundar en sede civil una condena de daños causados a la víctima aún cuando el agente causante del daño haya sido absuelto o sobreseído en sede penal. Cita precedentes en tal sentido (cfr. fs. 32 vta.).

    Imputa al fallo del tribunal inferior arbitrariedad al "omitir realizar la valoración [de la prueba] que la norma le exigía ... ya que con un criterio totalmente cerrado ... se aferra[] al decisorio penal, y a las fundamentaciones del J. penal, quien ha valorado los hechos y circunstancias ... desde su ‘propia esfera’" (cfr. fs. 353 vta.).

  3. El art. 1103 del Código Civil reza que "[d]espués de la absolución del acusado, no se podrá alegar en el juicio civil la existencia del hecho principal sobre el cual hubiese recaído la absolución".

    Este precepto define los aspectos en que la sentencia penal absolutoria hace cosa juzgada en el fuero civil, impidiendo que se pueda declarar la responsabilidad patrimonial del demandado. En rigor, dicho artículo consigna una única calificación cuya definición en sede penal hace cosa juzgada en el ámbito del juicio civil: la inexistencia del hecho principal respecto del cual se absolvió.

    Puede apreciarse claramente que ninguna referencia hace este precepto sobre la culpa del imputado.

    En contraste con tal norma, su similar y precedente art. 1102 hace expresa mención no sólo a la existencia del hecho principal constitutivo del delito, sino también a la culpa del condenado. En cuanto a este artículo atañe, ambos elementos de la sentencia penal condenatoria resultan vinculantes en la jurisdicción civil, mas en el sub examine su aplicación no se encontraría en debate por no mediar tal acto jurisdiccional de condena.

    Como lo sostuvo la Corte Suprema de Justicia de la Nación "la omisión de la referencia de la culpa en el art. 1103 del código citado y que sí ha sido incluida en el art. 1102 no ha sido una exclusión involuntaria ni puede entenderse como el fruto de una redacción defectuosa, pues responde al pensamiento efectivo del legislador sobre el...

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