Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 15 de Diciembre de 2004, expediente C 90868

Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2004
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

Dictamen de la Procuración General:

El Tribunal de Familia Nº 3 de Lomas de Z. por aplicación del principio "iura novit curia", decidió encausar la petición de amparo introducida por los padres del menor E., declarando la "medida autosatisfactiva" de fs. 46/51 por la que condenó a la empresa Osmecon Salud a brindar -en el término de 24 hs.- las prestaciones conducentes a la atención integral del causante, en especial la de estimulación temprana, fonoaudiología, terapia ocupacional, terapia física del neurodesarrollo y cobertura de pañales, conforme lo manda la ley provincial de discapacidad nº 10.592 y la normativa constitucional y supranacional (art. 75 inc. 22 Const. N.. y art.23 de la Conv. Int. sobre los Der. del niño). Asimismo, a asegurar la prestación de salud del menor en forma continuada.

Contra dicho resolutorio se alza el letrado apoderado de la accionada con patrocinio letrado, mediante el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley que luce a fs. 70/75.

Sostiene que lo decidido por el Tribunal de Familia "...iura novit curia, inaudita et altera pars...", lesiona gravemente derechos constitucionales como el del acceso a la justicia y el derecho de defensa en juicio (art. 15 Constitución provincial); así también el derecho de propiedad (art. 31 Const. prov. y arts. 14, 17 y 18 C.. nacional).

Desconoce la autenticidad de la documentación acompañada por el actor, y se agravia porque entiende, no puede condenarse con apoyo en la misma a su poderdante a brindar una "cobertura genérica" del Derecho a la Salud propia de las obligaciones a cargo del Estado, soslayando el sistema solidario y las limitaciones contractuales acordadas entre O. y cada uno de sus beneficiarios.

Por último, en el punto 2 del petitorio propone mantener la medida autosatisfactiva dispuesta, como medida precautoria v. fs. 74 vta.-.

Estimo que asiste razón al recurrente.

Surge de autos, que los progenitores de E. -según sus dichos-, han venido sosteniendo económicamente los diversos tratamientos aconsejados por los médicos de cabecera del niño conducentes a su atención integral desde el nacimiento, esto es, desde el día 24 de abril del año 1998 -v. fs. 6 y 13/14-.

El día 2 de septiembre del año 2003, deciden iniciar acción de amparo contra la Empresa de Medicina Prepaga Osmecón Salud, de la que sería afiliado el causante, aduciendo el silencio de la demandada ante los numerosos reclamos formalizados, y la necesidad de continuar con la rehabilitación integral de E. cuyos gastos sería imposible solventar dada su afligente situación económica.

Más luego, sostienen los accionantes que en el mes de Mayo iniciaron la solicitud de cobertura en la Empresa, habiéndose remitido carta documento en el mes de Junio del año 2003 sin respuesta hasta la fecha, lo que los impulsó a dar inicio al presente proceso.

El Tribunal de Familia, bajo la forma ya indicada, con cita de antecedentes jurisprudenciales y de la ley provincial de discapacidad nº 10.592, condena a la Empresa demandada a brindar la atención integral del menor, especialmente las prestaciones que enumera, todo en el perentorio plazo de 24 hs, responsabilizando de modo personal a sus autoridades.

Este breve introito tan sólo para evaluar si se dan, en autos, las condiciones que justifiquen soslayar el derecho de la contraparte de hacer oír sus defensas, aunque más no sea, en el marco del proceso sumarísimo impetrado por la actora.

Se ha dicho que la medida autosatisfactiva, es una solución urgente, no cautelar, despachable in extremis, que procura aportar una respuesta jurisdiccional adecuada a una situación que reclama una pronta y expedita intervención del órgano judicial (M. de los Santos, "Medida autosatisfactiva y medida cautelar" en Revista de Derecho Procesal 1, pág. 35).

Ahora bien, los antecedentes jurisprudenciales mencionados por el Tribunal en su sentencia dan cuenta de situaciones que contestes con el marco de las medidas autosatisfactivas señaladas, no pueden transitar los carriles de un proceso regular, siendo merecedoras de una respuesta inmediata.

Así el caso del joven ciclista C., a quien en los umbrales de las Olimpíadas de Atlanta del año 1996, y luego de haber sido designado para integrar la delegación Argentina, se habría apartado inopinadamente y obligado a regresar a su país.

El derecho a participar del evento reclamaba una inminente decisión del órgano jurisdiccional, y fue así que, al agotarse con ella el pedimento originario, el Juzgado Nacional en feria resolvió la cuestión encuadrándola en lo que la moderna doctrina denomina "medida autosatisfactiva".

Sin embargo, consigno que pese al breve tiempo que demoró su dictado, se citó a audiencia a la contraria para escuchar sus reparos al pedido.

El otro supuesto mencionado por el "a quo" (Caso Faiart Argentina S.A.), se verifica ante la imposibilidad de la actora de cumplir con una serie de exigencias formales previo a incoar la acción principal -reunión de asamplea societaria...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR