Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 15 de Diciembre de 2004, expediente C 72565

Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2004
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

Dictamen de la Procuración General:

No habiendo sido notificado el Sr.Fiscal de Cámaras de la sentencia recaída en fs. 244/ 248, estimo que corresponde -previo a emitir dictamen- se subsane la omisión (conf. art. 276 ley 24522. Ver fs. 63, 65, 68/ 69 y 85).

La P., 14 de abril de 1999 - Eduardo Matias De La Cruz

Dictámen de la Procuración General:

La Sala II de la Cámara Segunda de Apelación de La Plata, integrada conforme lo resuelto por V.E. a fs. 214/217 (ver fs. 221), confirmó la sentencia de origen en cuanto admitió la verificación tardía de los créditos laborales insinuados por R.J.B., J.P.O. y N.R.P. en la quiebra de la Compañía Financiera Saladillo S.A. con privilegio general y quirografario, y denegó el pronto pago como así también la preferencia de estos créditos por sobre el del Banco Central (fs. 244/247 vta.).

Se alza la parte actora mediante recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 252/259) siendo concedido sólo el interpuesto por R.B. (fs. 260 y 263).

Denuncia la violación y errónea aplicación de los artículos 14, 14bis, 17 y 18 de la Constitución Nacional; 163, 164, 166, 266, 267, 330 del Código Procesal Civil y Comercial; 16, 32, 37, 43, 56, 57, 218, 241 inc. 2, 246, 280 de la ley 24522; 53 y 54 de la ley 21.526; 30 de la ley 22529; 12, 266, 268 y 270 de la ley de Contrato de Trabajo.

En esencia, sus agravios consisten en:

  1. la denegatoria de privilegio especial y del pronto pago.

  2. el rechazo del privilegio preferente con relación al del Banco Central.

En mi opinión el recurso interpuesto debe prosperar parcialmente.

En efecto. Respecto del primer planteo, la Cámara denegó el carácter de privilegiado especial al crédito en cuestión por entender que dicha petición no había sido expresamente solicitada por el incidentista en el escrito de demanda, resultando ahora en consecuencia inadmisible (fs. 245/245 vta.).

No comparto esa forma de resolver y por ello habré de acompañar al quejoso en su postura, quien, entre otros argumentos, expresa que "...el privilegio es compañero inseparable de la causa del derecho crediticio y ésta fue claramente puesta de manifiesto" (fs. 256).

Es que tratándose -como en el caso- de un crédito laboral, la exigencia de la petición expresa del privilegio especial cede ante el carácter irrenunciable del mismo y la naturaleza de orden público de las normas que rigen la materia laboral (arts. 12, 266, 268 y 270 ley de Contrato de Trabajo; conf. C.S.N., Fallos 292:58, e.o.).

A mayor abundamiento, es el propio ordenamiento concursal el que también reconoce el pretendido privilegio (artículo 241 inc. 2, ley 24522).

Además, según reiterada jurisprudencia de la Corte Suprema Nacional "es deber y facultad de los jueces aplicar las normas del derecho vigente de conformidad con la regla del iura curia novit con prescindencia de los planteos de las partes" (conf. Fallos: 261:193; 262:38; 263:32; 265:106; 268:7) añadiendo sobre el particular V.E. que corresponde resolver el encuadre jurídico del caso en función de la norma de fondo que rige la materia de que se trata, sin que ello implique violación del principio de congruencia ni las reglas que rigen la competencia funcional de la Cámara (conf. Ac.68.364, sent. del 28/9/99; 60.094, sent. del 19/5/98; Ac.54.753, sent. del 26/7/99).

En lo que hace a la solicitud del pronto pago -la que fue denegada en tanto no se encontraba acreditada la existencia de fondos que viabilicen el mismo-, el impugnante argumenta que "...se encuentran reunidos todos los antecedentes y características del crédito que lo encuadran dentro de aquellos que cuentan con el beneficio del pronto pago. Admitido éste, el acreedor percibirá con los primeros fondos que se recauden" (fs. 254 vta.).

Al respecto diré que -a mi ver y en concordancia con la opinión del recurrente- no es condición para que éste pueda ordenarse que existan fondos disponibles. Dicha subordinación implicaría la virtual derogación del instituto o, cuanto menos, la innecesaria duplicación de actividad jurisdiccional ya que, en tal esquema, el acreedor debería insistir en su petición cada vez que estime que existen fondos asignables al pago de su crédito (conf. Cámara Nacional Comercial sala A, sentencia del 26/11/98; sala D, sentencias del 22/12/00 y 30/3/01).

Finalmente, en cuanto al desplazamiento solicitado por el recurrente del privilegio otorgado al Banco Central, diré que -en este punto- la queja adolece de insuficiencia.

Del tramo del escrito recursivo dedicado a este ítem (fs. 257 vta./258 puntos D y E) surge que lo argumentado no se dirige a cuestionar el fundamento brindado por la Cámara para sostener su postura, resultando aplicable la doctrina de V.E. según la cual el recurso extraordinario de inaplicabilidad que deja incólume por no impugnar concreta, directa y eficazmente el o los fundamentos del pronunciamiento que la dan sustento, resulta insuficiente (conf. S.C.B.A., Ac.46.396, sent. del 6/10/92; Ac.47.135, sent. del 18/5/93; Ac.51.708, sent. del 20/2/96; Ac.57.844, sent. del 25/2/97; Ac.77.245, sent. del 18/7/01, e.o.)

Por lo brevemente expuesto, aconsejo el acogimiento parcial del recurso interpuesto.

Así lo dictamino.

La P., 11 de abril de 2002 - J.A. De OliveiraA C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 15 de diciembre de 2004, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores P., R., N., S., Hitters, se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR