Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 15 de Diciembre de 2004, expediente C 88321

Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2004
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 15 de diciembre de 2004, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores Hitters, R., N., K., G., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa Ac. 88.321, "Had, E., Socio Gerente de 'Hache Servicios S.R.L.' contra SHELL Cía. Argentina de Petróleo S.A. Ruptura intempestiva de contrato y daños y perjuicios".

A N T E C E D E N T E S

La Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Junín confirmó la sentencia apelada que había rechazado la acción intentada.

Se interpuso, por la actora, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley .

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de dictar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley ?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor J. doctorH. dijo:

  1. Para confirmar el rechazo de la demanda, la Cámara calificó inicialmente el convenio de autos, como contrato innominado de tracto sucesivo, atípico y por tiempo indeterminado (fs. 366 vta.).

    Seguidamente consideró que al no pactar las partes un plazo de duración, cabía para cualquiera de ellas la posibilidad de denuncia, dejando claro que el transcurso prolongado de tiempo por sí solo no suponía el nacimiento de derechos en materia creditoria (fs. 366 vta./367) y que de haber tenido la intención de sujetar la rescisión a determinadas condiciones, así lo habrían hecho en el contrato (fs. 368).

    Luego, analizando el plexo probatorio y la actividad desplegada en tal sentido por la actora, concluyó que ésta no había acreditado siendo que era su carga hacerlo el presupuesto fáctico de la pretensión: el abuso en la rescisión, en tanto sólo cuestionó el instrumento de fs. 131/132 el que, aún cayendo, no le daría razón pues seguiría subsistiendo la cuestión a probar, esto es, la interrupción objetivamente inesperada, abrupta o sorpresiva del convenio (fs. 368 vta.).

    Agregó que, al efecto, no hubo cuestionamiento respecto de la aplicación del art. 1161 del Código Civil con los efectos previstos por el artículo siguiente, por lo que, sin mayores abundamientos, debía tenerse por reconocido el derecho de Shell Cía. Argentina de Petróleos S.A. para prevalerse de la rescisión (fs. 368 vta./369).

    A continuación, rechazó el argumento apelatorio relativo a la falta de firma en los términos del art. 1012 del Código Civil por cuanto por el art. 1014 del mismo cuerpo legal, la presentación en juicio del documento dubitado realizada por personas habilitadas para ello, implicaba el reconocimiento de la firma motivo del agravio y por lo tanto, le otorgó plena validez (fs. 369).

    Añadió que habiéndose pactado una decisión extintiva común, no podía alegarse sorpresa o abuso quince meses después (fs. cit.).

    Por último, desmereció el valor de la pericia contable a los efectos revocatorios del fallo pues los registros contenidos en ella no resultaban conducentes para acreditar ni siquiera por presunción la subsistencia efectiva de la relación comercial con posterioridad a la firma del contrato de rescisión (fs. 368/369 vta.).

  2. Contra este pronunciamiento interpone la actora recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley por el que denuncia la violación, desinterpretación y/o aplicación errónea de los arts. 17 y 18 de la Constitución nacional; 31, 35, 541, 913, 1014, 1071, 1143, 1197, 1200 y 2513 del Código Civil; 375, 384 y 474 del Código Procesal Civil y Comercial; absurdo en la valoración de la prueba (fs. 379 vta./380) y transgresión de doctrina legal de la...

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