Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 8 de Septiembre de 2004, expediente C 86593

Fecha de Resolución 8 de Septiembre de 2004
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 8 de setiembre de 2004, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores de Lázzari, Hitters, R., N., G., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa Ac. 86.593, "Rascio, M.A. y otro contra Palma, V.. Resolución de contrato con medidas cautelares".

A N T E C E D E N T E S

La Sala I de la Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Mar del Plata confirmó la sentencia de primera instancia que había hecho lugar a la demanda y rechazado la reconvención por escrituración.

Se interpuso, por la demandada, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley .

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de dictar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley ?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor de L. dijo:

  1. La Cámara confirmó la sentencia que había hecho lugar a la demanda y rechazado la reconvención.

    Basó su decisión, en lo que interesa al recurso, en que:

    La sola manifestación del tradente de dar al adquirente la posesión de la cosa, no suple las formas legales (v. fs. 732).

    El art. 2379 del Código Civil determina que la posesión de los inmuebles sólo puede adquirirse por la tradición hecha por actos materiales del que entrega la cosa con asentimiento del que la recibe o por actos materiales del que la recibe, con asentimiento del que la entrega; es decir, debe ser hecha por alguna de las formas autorizadas por ley (v. fs. 732).

    En el caso, la obligada reconoce que las actoras nunca tomaron efectivamente la posesión, no habiéndose acreditado tampoco que la demandada Palma la hubiera tenido, extremo que no ha sido debidamente controvertido en la expresión de agravios (v. fs. 732 vta.).

    Era la cedente, entonces, quien se obligaba a la entrega de la posesión del departamento, toda vez que del instrumento obrante en autos surge que la compradora da a la vendedora la posesión real y efectiva del inmueble dado en pago, por lo que no cabe duda que tal obligación se encontraba a su cargo (v. fs. 732 vta./733).

    De tal manera, frente al incumplimiento de la accionada asiste perfecto derecho a las demandantes a resolver el contrato (v. fs. 733).

  2. Contra esta decisión se alza la demandada denunciando la conculcación de los arts. 2378 del Código Civil; 384 del Código Procesal Civil y Comercial y de la doctrina legal que cita. Aduce la existencia de absurdo en el pronunciamiento. Hace reserva del caso federal.

    Sostiene en suma que:

    1) El primer desacierto de la sentencia consiste en haber sorteado sin explicarlo la aplicación de la doctrina de los propios actos en relación a la conducta de las actoras, quienes suscribieron sin reservas la cláusula en la que se dejó constancia de que se le entregaba la posesión real y efectiva del departamento dado en parte de pago (v. fs. 745).

    2) Se viola la doctrina legal, toda vez que esta Corte ha resuelto que la declaración de que el comprador ya se encontraba en posesión del inmueble efectuada en la escritura de venta, es suficiente para acreditar entre las partes que se ha efectuado la tradición (v. fs. 745).

    3) No juega la regla del art. 2378 puesto que si la actora admitió haber recibido la posesión, semejante declaración tiene...

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