Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 8 de Septiembre de 2004, expediente C 85762

Fecha de Resolución 8 de Septiembre de 2004
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 8 de setiembre de 2004, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores Hitters, de L., R., K., G., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa Ac. 85.762, "D., A.M.E. y Descalzo, J.C. contra R., S.D. y Empresa Ciudad de San Fernando (línea 371). Daños y perjuicios".

A N T E C E D E N T E S

La Sala Segunda de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de San Isidro revocó la sentencia de primera instancia y, en consecuencia, rechazó la demanda. Impuso las costas de ambas instancias a la actora vencida.

Se interpuso, por la accionante, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley .

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de dictar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley ?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor J. doctorH. dijo:

  1. En lo que interesa destacar el a quo revocó la sentencia de primera instancia y, en consecuencia rechazó la demanda al concluir que se habían acreditado los eximentes de responsabilidad alegados al contestar la acción.

  2. Contra este pronunciamiento la actora interpone recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley denunciando absurdo y violación de los arts. 5, 7, 14, 16, 17, 18, 19, 28, 31 de la Constitución nacional; 1113 del Código Civil; 409, 456 y 474 del Código Procesal Civil y Comercial y doctrina que cita.

    Aduce que: a) se han probado los extremos exigidos por la doctrina sentada por el art. 1113 del Código Civil, el hecho, el daño, el nexo causal y la relación que ha tenido el demandado, no habiendo podido éste destruir los mismos. Así, no demostró que el accidente no ocurrió, que no participó, que de su parte no hubo culpa, que el daño no se produjo o que no fue consecuencia del evento dañoso; b) no probó la demandada la ruptura del nexo causal establecido en el 2º párrafo in fine del artículo citado, acreditando la culpa de la víctima o de un tercero por el que no debía responder; c) el accionado se limitó a negar la mecánica del accidente y su inactividad fue suplida arbitrariamente por la Cámara al invertir la carga probatoria que pesaba sobre R., consistente en acreditar que no venía de contramano, que circulaba a velocidad normal y con las luces reglamentarias, realizando un análisis erróneo incurriendo en 'absurdo lógico' al meritar las pruebas (v. fs. 377 vta./378).

  3. El recurso no debe prosperar.

    La alzada para resolver como lo hizo, liminarmente sostuvo que la colisión entre dos automotores debía examinarse a la luz de las previsiones del art. 1113 del Código Civil, el que determina que el demandado, para exonerarse total o parcialmente de responsabilidad, tiene que acreditar la "culpa" de la víctima o de un tercero por quien no debe responder.

    Analizó así las circunstancias fácticas señalando que no se discutía la existencia de una colisión el 5 de mayo de 1998 aproximadamente a las 07,00 hs., en la localidad de Victoria, entre el Peugeot 205 que guiaba la actora por la calle Estrada y el colectivo de la línea 371 interno 12, a cargo de S.R., que circulaba por M.; produciéndose el encontronazo en la intersección de ambas calles.

    Señaló el a quo que no tenía significación, a los fines de la responsabilidad civil por los hechos ilícitos, que la accionante condujera un vehículo de menor tamaño que el demandado desde que dicha cuestión en principio no tenía nada que ver con la aplicación de la teoría del riesgo creado.

    Aclaró que en el caso de autos el lugar del hecho no era una encrucijada sino el desemboque...

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