Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 28 de Julio de 2004, expediente C 78373

Fecha de Resolución28 de Julio de 2004
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

Dictamen de la Procuraci�n General:

La C�mara de Apelaci�n en lo Civil y Comercial de Jun�n confirm� la resoluci�n de primera instancia que a su turno declar� la quiebra de G.P., W.P. y J.C.R. de P., Sociedad de Hecho (fs. 49/54).

Contra este pronunciamiento se alzan -por apoderado- los concursados mediante los recursos extraordinarios de nulidad e inaplicabilidad de ley� de fs. 59/61 y 62/66, respectivamente.

Los abordar� por separado.

Recurso extraordinario de nulidad.

El de nulidad lo fundan en lo que aqu� interesa, en la violaci�n de los arts. 168 y 171 de la Constituci�n Provincial (fs. 59 vta./60).

Denuncian falta de fundamento legal de la sentencia y omisi�n de cuestiones esenciales -tal la presentaci�n de fs. 41/45 donde se acredita haber reunido las mayor�as necesarias para la aprobaci�n de la propuesta de acuerdo preventivo- (fs. 59 vta./60 vta.).

El recurso no puede prosperar.

No hay falta de sustento normativo en el fallo. Basta con recorrer su texto para observar gran cantidad de referencias legales. El acierto de las citas no es cuesti�n ventilable a trav�s de este carril recursivo (conf. S.C.B.A., Ac.66.423, sent. del 17-2-98; Ac.70.487, sent. del 7-2-01).

Y tampoco existe omisi�n de planteo alguno. Claramente la Alzada brind� las razones por las que se encontraba impedida de abordar las cuestiones ("no haber sido puestas a conocimiento y resoluci�n del Juez de la causa") que se dicen preteridas (v. fs. 49 vta./50 y 51).

En casos como estos, no existe omisi�n sino desplazamiento de la cuesti�n m�s all� del acierto o m�rito de lo dispuesto (conf. S.C.B.A., Ac.58.609, sent. del 3-3-98).

Requiero, en suma, el rechazo de esta queja (conf. art. 298 del C�digo Procesal Civil y Comercial).

Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley�.

Aducen la violaci�n de los arts. 163 del C�digo Procesal Civil y Comercial; 918 y 919 del C�digo Civil. Denuncian arbitrariedad (fs. 63/65).

En s�ntesis se agravian del criterio de la C�mara al decretar la quiebra sin haber tenido en cuenta la reuni�n de las mayor�as necesarias para la aprobaci�n de la propuesta de acuerdo preventivo y desatendiendo el diferente esp�rito de la nueva ley� concursal, favorable al salvataje de las empresas (fs. cit.).

Este recurso tampoco puede prosperar.

En efecto. Lo medular del decisorio en crisis lo constituye la determinaci�n de que los concursados, y no obstante hab�rseles ordenado -atento al tiempo transcurrido- urgir las medidas correspondientes en torno al cumplimiento del art. 45 de la L.C. (v. fs. 50 vta.), no reunieron las mayor�as necesarias para la aprobaci�n de la propuesta de acuerdo preventivo en el plazo otorgado al efecto, acarreando ello la declaraci�n de quiebra con base en lo prescripto por el art. 46 de la ley� 24522.

Manda que no viene clara y expresamente impugnada por la quejosa en los t�rminos del art. 279 del C�digo Procesal Civil y Comercial, lo cual de por s� sellar�a -por dejar inc�lume el sustento troncal del fallo- la suerte adversa de este recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley� (conf. S.C.B.A., Ac.66.321, sent. del 25-10-00).

Sin embargo y a mayor abundamiento, dir� que la rese�ada constituye una t�pica cuesti�n f�ctica ya que importa la comprobaci�n de un extremo de hecho al cual est� condicionada la aplicaci�n de la norma (conf. S.C.B.A., Ac.66.624, sent. del 17-6-97).

La determinaci�n de su existencia por parte de los jueces de grado s�lo puede ser controvertida aqu� si se denuncia y acredita acabadamente la presencia de absurdo (conf. S.C.B.A., Ac.33.778, sent. del 26-11-87).

Si bien se menciona en su lugar a la arbitrariedad, lo cierto es que no se demuestra el grave vicio l�gico en el discurrir del Tribunal que justificar�a la intervenci�n casatoria de V.E.

Los recurrentes afirman que las requeridas mayor�as se reunieron. Se basan en lo expresado por la sindicatura en fs. 31. De la lectura de esa pieza no se desprende esa categ�rica afirmaci�n.

Por otro lado, alegan que se viol� la doctrina de V.E. por parte del "a quo" al no tener en cuenta las presentaciones de fs. 41/45 dado que "el concurso es un proceso universal din�mico, por lo tanto los acreedores pueden expresarse en cualquier estado del concursamiento, m�xime cuando se trata de prestar conformidad, manifestar su desinter�s o cualquier circunstancia propicia a la consolidaci�n del concordato ofrecido" (fs. 65).

Tal postura -a mi ver- importa desconocer que dentro de todo proceso (y el concursal es uno de ellos) existen plazos dentro de los cuales se deben cumplir determinados actos so riesgo de sufrir los perjuicios derivados de la inobservancia oportuna de la carga.

En el sub lite, las mayor�as requeridas por el art. 45 de la ley� 24522 deben ser obtenidas dentro de un plazo determinado (per�odo de exclusividad del art. 43 de esa ley�). Si ello no ocurre, vencido el concedido el deudor "ser� declarado en quiebra" (art. 46 ya referido) como aqu� se hizo.

No se observan, entonces, las causales de casaci�n aducidas (conf. art. 279 del C�digo Procesal Civil y Comercial ya citado).

Por lo brevemente dicho, requiero de V.E. el rechazo de ambos recursos extraordinarios (conf. art. 289 y 298 del C�digo Procesal Civil y Comercial).

As� lo dictamino.

La P., 14 de marzo de 2001 - J.A. De Oliveira

A C U E R D O

En la ciudad de La P., a 28 de julio de 2004, habi�ndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deber� observarse el siguiente orden de votaci�n: doctores P., de L�zzari, N., Hitters, R., S., G., se re�nen los se�ores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa Ac. 78.373, "., G. y otros. Concurso preventivo".

A N T E C E D E N T E S

La C�mara de Apelaci�n en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Jun�n confirm� la sentencia de primera instancia que declar� la quiebra de los concursados (fs. 49/54).

Se interpusieron, por el apoderado de los fallidos, recursos extraordinarios de nulidad e inaplicabilidad de ley� (fs. 59/61 y 62/66).

O�do el...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR