Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 31 de Marzo de 2004, expediente C 86801

Fecha de Resolución31 de Marzo de 2004
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

Dictamen de la Procuración General:

La Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial -Sala I- de Lomas de Z., confirmó el fallo de primera instancia que designó como curadora definitiva de la Sra. A.M., a doña M.R.G.. -v fs. 460/467-

Contra este pronunciamiento se alza la hermana de la causante y pretensa curadora, mediante los recursos extaordinarios de nulidad e inaplicabilidad de ley que lucen a fs. 472/478 y 479/492, respectivamente.

I 1)- En el primero de ellos denuncia violación de los art. 168 y 171 de la Constitución provincial por parte de la Alzada.

Sostiene que la sentencia no abordó ni resolvió cuestiones esenciales sometidas a su consideración, a saber: las circunstancias detalladas en su presentación tendientes a demostrar la incapacidad de la Sra. G. para el ejercicio de la curatela, y aquéllas que hacían a la idoneidad de la misma recurrente.

Agrega que además, carece de fundadamento legal y vulnera el derecho de defensa en juicio consagrado por el art. 18 de la Constitución Nacional, por lo que solicita a esa Suprema Corte declare la nulidad del decisorio.

I 2)- En el segundo de los remedios intentados denuncia la errónea aplicación por parte de la Alzada de lo dispuesto por el art. 260 del C.P.C. y C y la vulneración de las reglas de la sana crítica, cuando considera a los agravios detallados en su pieza recursiva como “meros argumentos”.

Agrega que la Cámara ha violentado lo dispuesto por los art. 390, 391, 475 y ccdtes. del Código Civil al descalificarla como apta para el ejercicio de la curatela, tan sólo por haber perdido contacto con la causante, apartándose del orden taxativo que instituyen sin causa justificada. Con ello habría también violentado lo preceptuado por los arts. 163 inc. 4 y 6 y 266 del C.P.C. y C, al emitir juicios de valor sobre su inidoneidad sin dar las razones que los originan.

A criterio de la recurrente, el sentenciante habría aplicado erróneamente los art. 456, 474 y 384 del Código de rito, al omitir examinar numerosos elementos de prueba que expresamente detalla, lo que torna absurda la sentencia atacada.

Con las irregularidades denunciadas se habría vulnerado, reitera, el art. 18 de la Carta Magna y los arts. 168 y 171 de la Constitución local, de allí que -sostiene la quejosa-, procedería la anulación de oficio del decisorio en crisis.

II- Liminarmente diré que a mi entender en el caso los recursos extraordinarios han sido mal concedidos, pues de conformidad con lo establecido por los arts. 278 y 296 del Código Procesal Civil y Comercial, los mismos sólo proceden contra las sentencias definitivas de las Cámaras de Apelaciones y de los Tribunales Colegiados de Instancia Unica, cualidad que no reúne la aquí atacada, desde que la designación de curador de la causante puede ser observada y renovada mediante el pertinente incidente de remoción, si aquél incumpliera con la manda legal de velar por la salud, seguridad y moralidad del sujeto a cargo (conf. arts. 457, 475 y ccdtes. del C.. C..).

Si como reiteradamente ha sostenido V.E., corresponde vincular el concepto de sentencia definitiva con la posibilidad de cancelar vías hábiles para lograr la reparación de un derecho lesionado, entiendo existe en autos un conducto para que la quejosa demande su reparación efectuando el contralor del ejercicio competente de su oponente. De allí que el cuestionado decisorio carezca de la nota de definitividad que exige la normativa aplicable. (Ac.80.079, sent. del 19-2-2002; Ac.73.811, sent. del 13-9-00; Ac. 60.532, sent. del 13-2-96; e.o.).

II 1) De no compartir V.E. lo antes expuesto, ya en el análisis del recurso extraordinario de nulidad diré, que a mi juicio, no puede prosperar.

Los temas que la apelante dice preteridos, constituyen sólo argumentos de parte en apoyo de su pretensión, y como tales no revisten el caracter de cuestión esencial en los términos del art. 168 de la Carta local, de la cual dependa la suerte del litigio.

Y así se lo hizo saber el sentenciante a fs. 464 cuando con cita expresa de antecedentes de esa Suprema Corte determinó que el tratamiento de los mismos no resultaba obligatorio para el órgano.

Luego de esa introducción y sin perjuicio de ella, abordó cada uno de los argumentos expuestos por la apelante dando respuesta a fs.464/466 específicamente en el punto 5 3) a las cualidades morales de la Sra G. como así también a las reales necesidades afectivas y materiales de la causante, que desde hace años son satisfechas por esta última -v fs. 466 in fine-.

Siguiendo ese orden valoró la ausencia de todo contacto de la familia biológica de la insana, y atento la naturaleza del interés a proteger que no es otro que el de la misma causante, dió los motivos por los cuales decidió apartarse del orden estipulado por el Código de Fondo al regular la tutela legítima, aplicando lo preceptuado por los arts. 392, 475 y ccdtes. del mismo y dando expresa respuesta al planteo introducido por la quejosa, si bien con resultado adverso a su pretensión (Conf. S.C.B.A., Ac. 73.275, sent. del 3-10-01). Más sabido es, que este carril no es el idóneo para plantear las diferencias del recurrente con la forma en que fue decidido el pleito (Conf. S.C.B.A., Ac. 78.798, sent. del 19-2-02).

En cuanto al agravio relacionado con la vulneración del art. 171 de la Carta local, diré que tampoco resulta atendible, puesto que la mera lectura del resolutorio atacado evidencia que el mismo se encuentra fundado en expresos dispositivos normativos. (Conf. S.C.B.A., Ac.80.751, sent. del 23-12-2002; Ac. 78.707, sent. del 31-10-01; Ac. 73.513, sent. del 29-2-00; Ac. 65.547, sent. del 10-11-98; Ac. 59.651, sent del 30-4-96; e.o.).

Finalmente, la eventual afectación de la garantia contemplada en el art. 18 de la Carta Magna, resulta materia ajena al remedio intentado. (Conf. S.C.B.A., Ac.86.161, I del 16-10-2002; Ac. 57.532 sent. del 17-2-98; Ac. 77.769, sent. del 19-2-02; Ac. 49.815, sent. del 14-12-93; e.o.).

II 2) No mejor suerte ha de correr el segundo de los remedios intentados.

En efecto, denuncia la quejosa errónea aplicación por parte de la Alzada del art. 260 del Código de Procedimientos Civil y Comercial y vulneración de las reglas de la sana crítica, al considerar que sus agravios constituyen “meros argumentos de parte”.

Como lo adelantara en el parágrafo anterior, efectivamente el Magistrado que vota en primer término, haciendo uso de facultades que le son propias, considera que la memoria que acompaña la apelante exhibe sólo su crítica personal. A pesar de ello manifiesta su interés en abordar los “argumentos” de la apelante y da respuesta a posteriori a cada uno de ellos.

De allí que no resulta manifiesto cuál es el agravio que ocasiona a la recurrente la decisión de la Alzada que más allá de valorar la suficiencia del escrito de expresión de agravios, no hace aplicación de lo prescripto por el art. 261 del mismo código, sino que aborda los planteos de la parte.

Por ello es que entiendo, no se encuentra la última -en este tópico- habilitada para recurrir por falta de interés legítimo. (Conf. S.C.B.A., Ac.40.286, sent. del 18-10-88; Ac. 70.738, sent. del 23-02-00; e.o.).

En cuanto a la determinación del “a quo” de designar como curadora de la causante a su guardadora y desestimar el pedido de su propia hermana aquí recurrente, constituye, como quiera que se trata del análisis de circunstancias, de típicas cuestiones de hecho ajenas a la casación, en tanto no se demuestre el quebrantamiento de las normas que regulan la prueba o su apreciación en forma absurda; sólo de mediar tal vicio lógico sería revisable la decisión.

En el caso, si bien la quejosa denuncia la infracción a los art. 384, 456 y 474 del Código de Procedimientos Civil y Comercial, la misma resulta inatendible, desde que no loga demostrar el absurdo que invoca, apoyándose sólo en...

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