Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 18 de Junio de 2003, expediente C 78280

Fecha de Resolución18 de Junio de 2003
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 18 de junio de dos mil tres, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores P., Hitters, N., de L., S., R., D., S., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia única definitiva en las causas Ac. 78.280, “P., D.F. contra Policía de la Provincia de Buenos Aires. Daños y Perjuicios”; Ac. 78.364, “P., D.D. y otro contra Policía de la Provincia de Buenos Aires. Daños y perjuicios” y su acumulada “P., D.D. contra Policía de la Provincia de Buenos Aires. Daños y perjuicios”.

A N T E C E D E N T E S

La Sala II de la Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de La Plata, en sentencia única dictada en las causas 234.290, 234.291 y 234.292, confirmó parcialmente la sentencia dictada en la instancia de origen y modificó los montos indemnizatorios sobre daño emergente de la segunda y lucro cesante de la tercera, con costas al actor en la primera y las de esta segunda instancia a cargo de los demandados vencidos en las restantes actuaciones.

Se interpusieron, por la parte actora y la parte demandada, sendos recursos extraordinarios de inaplicabilidad de ley .

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de dictar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar las siguientes

C U E S T I O N E S

  1. ¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley de fs. 378/384?

    En su caso:

  2. ¿Lo es el de fs. 886/899?

    V O T A C I O N

    A la primera cuestión planteada, el señor Juez doctor P. dijo:

    1. La Cámara a quo, en sentencia única dictada en las causas ya individualizadas, confirmó parcialmente la sentencia dictada en la instancia de origen y modificó los montos indemnizatorios sobre daño emergente de la segunda y lucro cesante de la tercera, con costas al actor en la primera y las de esa segunda instancia a cargo de los demandados vencidos en las restantes actuaciones.

      Con relación a la causa 234.290, la alzada mantuvo la decisión del juez de primera instancia que había admitido la prescripción liberatoria opuesta por la demandada.

      Luego de conceptualizar el instituto de marras (ver fs. 352 vta.), analizar los supuestos de interrupción y observar las presentaciones efectuadas en distintas causas penales, por parte del actor D.F.P. (ver fs. 353/358 vta.) concluyó en que la actora en una sola de ellas (causa penal 503) se había presentado en debida forma para interrumpir el curso de la prescripción liberatoria (ver fs. 358), pero analizando la fecha de finalización de las actuaciones (febrero de 1990) y la de interposición de la demanda (22 de marzo de 1995) consideró que el ejercicio de la acción se encontraba prescripto (conf. art. 4037 del Código Civil).

    2. Contra este modo de resolver la parte actora se alza mediante el recurso de inaplicabilidad de ley que luce a fs. 378/384 por el que denuncia absurdo en la valoración de las pruebas y error en la aplicación de los arts. 164, 163 inc. 6º, 384 del Código Procesal Civil y Comercial y 3986 y concs. del Código Civil.

      Comienza sus agravios sosteniendo que la alzada ha violado el principio de congruencia y mal interpretado las afirmaciones efectuadas en la demanda (ver fs. 380 vta.).

      Más adelante conceptualiza la figura del absurdo y sostiene que la acción no se encontraba prescripta, a lo que agrega cita de doctrina sobre la interpretación restrictiva que debe primar al valorarse la prescripción de los derechos.

      En definitiva, su crítica apunta a destacar la disconformidad sobre el modo de resolver, para lo que señala que nunca abandonó sus peticiones a la justicia y que ha manifestado reiteradamente su voluntad de mantener vivo el derecho a ser resarcido integralmente por los daños y perjuicios provocados (ver fs. 382 vta.).

      El recurso prospera.

      En efecto, le asiste razón al impugnante en cuanto califica como absurda la conclusión del sentenciante que consideró prescripta la causa 67.529 (234.290 en numeración de la alzada).

      Ello así pues, habiéndole sido entregado el 14 de marzo de 1984 el establecimiento sito en la ciudad de Lobos conforme surge de fs. 237 vta. de la causa penal 11.621 (luego de haberse cometido el hecho el 16 de abril de 1980 que suscitara sendas actuaciones jurisdiccionales) recién en ese momento pudo evaluar concretamente los daños ocasionados en la unidad productiva mencionada. Razón por la cual el ahora recurrente no sólo amplió la denuncia oportunamente realizada ver fs. 271/272 que motivara la causa penal antes citada la que a la postre se archivó al darse por prescripta la acción penal por usurpación (fs. 384), sino que también inició querella criminal en el Juzgado Federal de La Plata, el 30 de marzo de 1984, con expresa reserva de ejercer la acción civil por daños y perjuicios fs. 2 y vta. de la causa penal actualmente numerada como 21.126.

      En el expediente así formado, que tramita ante la Justicia Federal por el delito de subversión económica por los apoderamientos de los establecimientos integrantes de la empresa “San Roque” de los allí presentantes, obra en fs. 583 testimonio de un operario de la granja de Lobos que describe la incineración de documentación y el retiro de nidales y otros elementos de esta unidad productora, declaración testimonial que luego fuera ratificada a fs. 1281, en la que se procede a reconocer, entre otras fotografías algunas pertenecientes a la explotación de Lobos (obrantes a fs. 824 de autos). Dicha prueba testimonial es citada en el escrito de acusación fs. 1908 y es recogida en la sentencia de Cámara a fs. 2623 vta. dictada el 4 de abril de 1997, que revoca parcialmente el fallo absolutorio de primera instancia fs. 2635 vta..

      Asimismo el actor, cuya causa civil se dio por prescripta y que se iniciara el 22 de marzo de 1995 fs. 91, causa 67.529, a fs. 1244 del mencionado expediente penal, volvió a reiterar la reserva de ejercer la acción civil con el fin de que dicha intención sea meritada a los efectos de los embargos que se fueran a trabar. Estas circunstancias acreditan lo aseverado por el recurrente en su libelo impugnaticio en cuanto sostiene que no ha operado el instituto de la prescripción en las actuaciones civiles de marras.

      Ello es así pues como ha quedado evidenciado, fue en la causa que se promovió mediante querella criminal por el delito de subversión económica ante la Justicia Federal de La Plata y que luego por razones de competencia, continuó su tramitación en Azul, donde se investigaron los hechos relativos a la unidad económica productiva de “San Roque S.C.A.” averiguación que incluyó, aunque en menor medida, la granja de Lobos, juntamente con las tres restantes ubicadas en la localidad de Roque Pérez e igualmente la sucursal de la empresa sito en Capital Federal.

      En mérito a tales antecedentes puede afirmarse que la prescripción de la acción civil quedó suspendida a partir del 30III1984 (art. 3982 bis, Código Civil).

      Consecuentemente, la demanda civil iniciada con fecha 22 de marzo de 1995 fs. 91, causa 67.529 lo ha sido dentro del plazo legal (art. 4037 del Código Civil).

      Por aplicación de los citados artículos del Código Civil atento las circunstancias fácticas antes señaladas, corresponde hacer lugar al recurso de inaplicabilidad de ley deducido y revocar la sentencia impugnada en este aspecto (art. 289 del Código Procesal Civil y Comercial).

      Si mi voto es compartido, deben devolverse los autos a la instancia de origen a fin de que resuelva los reclamos incoados y, las defensas impetradas en relación con la causa 67.529 234.290 en numeración de la alzada.

      Voto pues por la afirmativa.

      Los señores jueces doctores Hitters, N., de L., S., R., D. y S., por los mismos fundamentos del señor Juez doctor P., votaron la primera cuestión también por la afirmativa.

      A la segunda cuestión planteada, el señor Juez doctor P. dijo:

    3. En lo que respecta a las causas acumuladas 234.291 y 234.292, la alzada modificó el monto concedido por daño emergente en la primera y lucro cesante en la segunda, y confirmó el daño moral asignado a favor de los actores D.D. y D.F.P. contra la Policía de la Provincia de Buenos Aires, con costas a la demandada en segunda instancia.

      Fundamentó su decisión en que:

      1. En virtud de lo normado por el art. 1102 del Código Civil y los efectos de la cosa juzgada generada en las causas penales 127.632, 20.216, 95.324 y 503 (ver fs. 360/363 vta.), el tema del daño emergente de la causa 234.291 debía establecerse atendiendo a las circunstancias fácticas tenidas por acreditadas en dichas actuaciones criminales, y siendo así estableció que el precio de venta de las acciones alcanzaron la suma de A 458,43 actualizables desde el día del despojo, ello es el 16 de mayo de 1980 en la forma señalada a fs. 624 vta.; y

      2. Con respecto al lucro cesante de la causa 234.292, por idénticos fundamentos a los brindados mas arriba y conforme a la pericia obrante a fs. 440/467 y explicaciones de fs. 497/498, lo estableció conforme al prudente arbitrio judicial (ver fs. 373 vta.) en la suma de u$s 6.560.491.

    4. Contra este pronunciamiento se alza la parte demandada quien interpone el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley de fs. 886/899, mediante el que denuncia la violación a los arts. 1068, 1069, 1083, 1091, 1094 del Código Civil; 165, 384 y concs. del Código Procesal Civil y Comercial y 17 y 18 de la Constitución nacional y absurdo en la valoración de las pruebas.

      Centralmente el Fisco se agravia de la cuantificación económica otorgada por la alzada a los actores, la que califica de fuente de ganancia injustificada y enriquecimiento sin causa del patrimonio del reclamante en perjuicio de la provincia (ver fs. 891 vta.).

      Agrega a ello, que la fijación del lucro cesante se ha realizado en forma absurda (ver fs. 892 vta.) prescindiendo de la única prueba de autos, ello es la pericia y sus explicaciones, al...

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