Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 14 de Mayo de 2003, expediente C 76326

Fecha de Resolución14 de Mayo de 2003
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

Dictamen de la Procuración General:

La Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Dolores confirmó el fallo de primera instancia que a su turno y en sentencia única hizo lugar a la reivindicación promovida por Olinda Dolores Lucca contra O.A.G. y M.D.F. y rechazó la demanda por adquisición de dominio por prescripción incoada por el Sr. G. contra M.D. y/ o sucesores (fs. 194/ 198).

Se alzan los vencidos mediante recurso extraordinario de nulidad (fs. 204/ 211 y adhesión de fs. 212), fundándolo en la violación de los arts. 168 y 171 de la Constitución Provincial al existir omisión de tratamiento de cuestiones esenciales agravios vertidos en el proceso de reivindicación y falta de fundamento legal en la sentencia del “a quo” respecto del progreso de esa acción real (fs. 204/ vta).

Los planteos preteridos serían:

  1. La circunstancia de que su parte como continuadora de los derechos del Sr. J.A.L., coheredero del titular registral de dominio al igual que la actora Sra. O.L., posee el mismo derecho que le asiste a ésta última por lo que no corresponde la reivindicación “sobre la totalidad física del inmueble” (fs. 206 vta./ 207 y fs. 209/ vta.).

  2. Ciertos extremos fácticos acreditados en la causa que a la luz de la normativa aplicable obstan al progreso de la acción de reivindicación (fs. 207 vta.).

El recurso no puede prosperar.

Entiendo, al igual que lo hizo la Cámara al reseñar lo medular de la expresión de agravios, que las cuestiones esenciales llevadas a decisión de esa instancia eran las relativas a si se daban o no los extremos impeditivos del progreso de la acción reivindicatoria (fs. 194 vta./ 195).

Concretamente, si se habían acreditado (o no) los recaudos para tener por cumplida la prescripción adquisitiva veinteañal (fs. 181/ 183, donde también se afirma el carácter de condómino del Sr. G., circunstancia que no se compadece con el tenor del instrumento cuya copia obra en fs. 35 del expediente por usucapión).

Tiene dicho esa Corte que cuestiones esenciales no son las que las partes califican como tal, sino las que integraron el marco litigioso y conforman el esquema jurídico que la sentencia debe atender para la solución del pleito (conf. S.C.B.A., Ac. 67891, sent. del 22300).

De allí que, sentado lo anterior, considero que en este caso las cuestiones esenciales llevadas ante el “a quo” eran las vinculadas con la viabilidad de la acción de prescripción adquisitiva, todo lo que fue abordado expresamente y con abundante cita normativa en el fallo en crisis, por lo que no existe a mi ver el vicio nulificante que se impetra (conf. art. 296 del Código Procesal Civil y Comercial).

No obstante, y para una mayor satisfacción del recurrente, diré que el primero de los planteos que se dicen preteridos ha quedado desplazado por la solución brindada a otros temas que constituyen su antecedente lógico.

Así, cuando la Alzada establece que no se acreditó que la posesión del Sr. J.A.L. fuera con ánimo de excluir a los demás sucesores de los titulares de dominio y, por ello, inidónea para que sumada a la ejercida personalmente por los accionados abasteciera el recaudo del plazo veinteañal, consideró que no se había consolidado el dominio por prescripción adquisitiva en cabeza del recurrente (ni total ni parcialmente).

De tal modo, al resolver que O.A.G. no era propietario por usucapión ni tampoco condómino por sucesión particular contrariamente a lo que se afirma en forma expresa y errada en fs. 209 cuando se asimila la transmisión de derechos posesorios a la del dominio, no existe óbice alguno para que se reconozca la existencia de la propiedad sobre el inmueble de marras de la Sra. Lucca (junto con otros condóminos) derivada de la referida transmisión hereditaria.

Todo lo que justifica el resultado final del fallo rechazando la usucapión y confirmando el criterio de primera instancia con respecto a la reivindicación intentada y desplazando por ende el tema que se dice preterido (conf. S.C.B.A., Ac. 64422, sent. del 28999).

En lo que hace a la segunda de las cuestiones, entiendo que la misma encierra la denuncia de eventuales errores de juzgamiento desde que intentan controvertir tanto la valoración de la prueba como el criterio de aplicación de las normas que estima pertinentes, todo lo que excede el marco de este recurso extraordinario de nulidad (conf. S.C.B.A., Ac. 72238, sent. del 9399; Ac. 55759, sent. del 29999).

Finalmente, de la sola lectura del fallo (reforzado con las transcripciones que el propio quejoso hace en fs. 210) puede observarse que se encuentra abastecida la exigencia de fundamento legal que contiene el art. 171 de la Constitución Provincial con respecto a las cuestiones que se han reputado esenciales (conf. S.C.B.A., Ac. 67539, sent. del 24298).

Por lo expuesto, requiero de V.E. el rechazo de la queja impetrada (conf. art. 298 del Código Procesal Civil y Comercial).

Así lo dictamino.

La P., 4 de mayo de 2000 J.A. De Oliveira

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 14 de mayo de dos mil tres, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores Hitters, N., P., de L., S., R., D., M., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa Ac. 76.326, “Lucca, Olinda Dolores contra G., O.A. y otro. Reivindicación”.

A N T E C E D E N T E S

La Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Dolores confirmó la sentencia única de primera instancia que había rechazado la usucapión e hizo lugar a la reivindicación.

Se interpuso, por el demandado G. y el codemandado, recurso extraordinario de nulidad.

Oído el Subprocurador General, dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de dictar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundado el recurso extraordinario de nulidad?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor J. doctorH. dijo:

  1. Contra la sentencia única de la Cámara de Apelación departamental que confirmó la de primera instancia que rechazó la usucapión promovida e hizo lugar a la reivindicación, interpuso el apoderado de los vencidos el presente recurso en el que denuncia la violación de los arts. 168 y 171 de la Constitución nacional.

    Aduce que la sentencia omitió tratar los agravios de esa parte obrantes a fs. 181 vta. a 183, limitándose a tratar los vertidos en las actuaciones de usucapión.

    También se queja de que respecto de la reivindicación no se ha consignado cita legal alguna, ni se ha recurrido a principios jurídicos sobre la materia, como tampoco a los principios generales del derecho.

  2. En mi opinión el embate debe prosperar.

    Considero que le asiste razón al impugnante cuando denuncia que el a quo ha incurrido en violación del art. 168 de la Constitución provincial al omitir tratar una cuestión esencial para la solución del litigio, cual es la relacionada con la defensa de ausencia de legitimación parcial de quien pretende reivindicar en su totalidad el inmueble cuyos derechos se disputan en el sub discussio (v. fs. 208/209 vta., primer causal de nulidad invocada).

    Analizando detenidamente los agravios oportunamente expresados por el recurrente contra la sentencia de primer grado, puede advertirse que en un tramo portaron un cuestionamiento concreto (con fundamento en los arts. 2355, 2761, 2777 y 2778 del Código Civil y cita de autores) de las prerrogativas de la señora L. para perseguir la reivindicación del bien en litigio en la extensión pretendida. Ello, en virtud de que el quejoso alega haber adquirido del otro condómino (hermano de la accionante) cuanto menos los derechos posesorios por la mitad restante del inmueble, mediante una operación que se dice instrumentada en el boleto glosado a fs. 35 del expediente acumulado (v. fs. 181/184 de estas actuaciones).

    En resumen, se opusieron en la apelación contra la decisión de la instancia liminar en cuanto acogió la reivindicación dos defensas: a) una, invocando la calidad de poseedor exclusivo del bien por un plazo mayor de veinte años y b) otra, fundada en el carácter de sucesor en la posesión de uno de los condóminos (hermano de la reivindicante). Y (es este último tópico independiente del primero el que no tuvo tratamiento en el fallo en revisión ni siquiera de un modo implícito.

    Entiendo oportuno transcribir una síntesis de la médula del decisorio cuestionado a los fines de constatar la certeza de mi afirmación.

    Apreció la alzada mediante la voz del magistrado de primer voto, para confirmar el rechazo del intento de...

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