Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 16 de Octubre de 2002, expediente C 79837

Fecha de Resolución16 de Octubre de 2002
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 16 de octubre de dos mil dos, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores Hitters, N., P., de L., S., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa Ac. 79.837, “L., M.A. contra C. de Coloccia, E.S.. Evicción, daños y perjuicios”.

A N T E C E D E N T E S

La Sala II de la Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de La Plata revocó la sentencia de primera instancia e hizo lugar a la demanda entablada, declarando la existencia de evicción y condenando a la accionada a indemnizar, con costas.

Se interpuso, por el administrador provisorio y representante del sucesorio de la accionada, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley .

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de dictar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley ?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor J. doctorH. dijo:

  1. La Cámara revocó el fallo de primera instancia y admitió la demanda de M.A.L. contra E.S.C. de Coloccia (heredera universal de quien transmitiera los inmuebles) declarando la existencia de evicción y condenando en consecuencia a esta última a indemnizar.

    Previo análisis de los antecedentes, principalmente los juicios de reivindicación que el actor iniciara contra un tercero, concluyó que a) en dichos procesos había sostenido que tomó posesión de los lotes sin oposición de terceros, con calidad de dueño (fs. 197 vta.); b) que en la escritura pertinente el vendedor manifestó poner en posesión al comprador de los lotes en cuestión y éste a su vez expresó que se hallaba en posesión de los mismos (fs. 198); y c) que las sentencias recaídas en los juicios de reivindicación tuvieron por probada la posesión pública, pacífica, continua e ininterrumpida de los bienes en cabeza del tercero B. desde 1960, lo cual adquirió los efectos materiales de la cosa juzgada al resultar ejecutoriado el pronunciamiento (fs. 198).

    Con base en los arts. 993, 994 y 995 del Código Civil y con cita de jurisprudencia, indicó los limitados alcances del escribano para dar fe de hechos no concretados en su presencia y la inidoneidad de la escritura para acreditar la posesión, máxime cuando ésta ni siquiera era detentada en la época de la venta por quien pretendía transmitirla, por lo que la doctrina legal citada por el juzgador de origen acerca de los efectos inter partes de lo manifestado en la escritura, en el caso sub examine, no podía aplicarse y tampoco el valor de la confesión, por cuanto a su respecto, por una parte, no se hallaban pendientes de una decisión judicial, y por la otra lo prescripto en el art. 3270 del Código Civil, que impedía transmitir un derecho mejor o más extenso que el que se gozaba (fs. 198/199).

    Señaló que el transmitente había perdido la posesión y el dominio, por lo que la manifestación del adquirente de que se encontraba en posesión de los bienes resultaba falaz, ante la acreditación en autos de que un tercero venía poseyendo en forma continua, ininterrumpida y pacífica, citando el art. 2401 del Código Civil que señala la imposibilidad de dos posesiones distintas sobre la misma cosa (fs. 199 y vta.).

    Expresó que más allá de la existencia o no buena fe lealtad procesal al alegar hechos que no fueron ciertos, el adquirente, frente a la posibilidad de improponibilidad objetiva, adoptó esa postura en la demanda de reivindicación (fs. 199/200).

    Por todo ello desechó la aplicación de la teoría de los propios actos, dado que surgía indubitable a través de un proceso plenario que el actor nunca detentó la posesión (fs. 200).

    Concluyó que tal circunstancia hacía viable la solicitud de citación de evicción con su correspondiente indemnización “... en base a actos emanados de actuaciones judiciales demostrativas del presupuesto necesario para su procedencia, que a través de una sentencia ejecutoriada tiene para el demandante los efectos de cosa juzgada material de donde resulta que no puede considerarse que entró en contradicción con sus propios actos, pues ello presuponía la voluntariedad del sujeto en ponerse a posteriori en una postura opuesta a la que también libremente adoptó con antelación, mientras que en el caso de autos, sus afirmaciones dadas en el actual proceso en cuanto a que no detentó la posesión de los lotes (por ende no se materializó la tradición) le vienen impuestas por lo surgente de una sentencia que a su respecto detenta la autoridad de cosa juzgada material que así lo dio por acreditado, frente al reconocimiento judicial de que un tercero había adquirido el dominio de los lotes por modo a través de la posesión pública, pacífica, continua e ininterrumpida de ellos por más de veinte años disponiendo la integración del mismo mediante el título pertinente que significaba inscribir la sentencia con el nuevo dominio,...

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