Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 25 de Octubre de 1988, expediente C 38114

Fecha de Resolución25 de Octubre de 1988
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a -25- de octubre de mil novecientos ochenta y ocho, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores S.M., V., C.M., N., L., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa Ac. 38.114, "A., S. contra S.V.A.S.A. y otro. Daños y perjuicios".

A N T E C E D E N T E S

La Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial -Sala II- del Departamento Judicial de Lomas de Z. revocó la sentencia de fs. 449/463 y, en consecuencia, rechazó la demanda promovida. Impuso las costas de ambas instancias por su orden.

Se interpusieron, por la parte actora, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley .

Oído el señor P. General, dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar las siguientes

C U E S T I O N E S

  1. ¿Ha sido bien concedido el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto a fs. 556 vta.?

  2. ¿Es fundado el de fs. 544?

V O T A C I O N

A la primera cuestión planteada, el señor J. doctorS.M. dijo:

No lo ha sido porque el Funcionario que lo ha interpuesto no ha dado cumplimiento a ninguno de los requisitos exigidos por los arts. 278, 279 y conds. del Código Procesal Civil y Comercial.

Voto por la negativa.

Los señores jueces doctores V., C.M., N. y L., por los mismos fundamentos del señor Juez doctor S.M., votaron la primera cuestión por la negativa.

A la segunda cuestión planteada, el señor J. doctorS.M. dijo:

  1. La Cámara a quo revocó el fallo de primera instancia que había hecho lugar a la indemnización de los daños y perjuicios derivados de una mala praxis y condenado al médico interviniente y al establecimiento asistencial.

  2. Como el señor P. General, considero que el recurso resulta fundado.

    Ha expresado esta Corte anteriormente que la responsabilidad profesional es aquélla en la que incurre el que ejerce una profesión al faltar a los deberes especiales que ésta le impone y requiere -por lo tanto- para su configuración, los mismos elementos comunes a cualquier responsabilidad civil. Ello quiere decir que cuando el profesional omite las diligencias correspondientes a la naturaleza de su prestación -ya sea por impericia, imprudencia o negligencia- falta a su obligación y se coloca en la posición de deudor culpable (art. 512, C.C.). P. también, con...

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