Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 6 de Junio de 2007, expediente B 69112

Fecha de Resolución 6 de Junio de 2007
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

B-69.112 “CARACCIOLO, A.D. Y OT. CONTRA MUNICIPALIDAD DE GENERAL ALVARADO S /PRETENSIÓN INDEMNIZATORIA. CONFLICTO DE COMPETENCIA ART. 7 INC. 1º, ley 12.008”//Plata, 6 de junio de 2007.

AUTOS Y VISTOS:

  1. A.D.C. y G.M.G., por propio derecho, promueven demanda contra la Municipalidad de General A., el Club Náutico Miramar y el locatario del restaurante ubicado en el mismo club por los daños y perjuicios padecidos como consecuencia de un accidente ocurrido el día 26 de febrero del año 2005.

    Relatan que cuando se encontraban en el restaurante del balneario del Club Náutico referido, esperando que le sea servida su comida, sienten un crujir en el techo, como si personas estuvieran caminando sobre el mismo, y una fracción de segundos mas tarde, un ruido ensordecedor, parecido a una explosión, que acompaña la caída del techo (mampostería) sobre la cabeza de quienes allí esperaban para almorzar.

    Expresan que quedaron atrapados por una viga de cemento, junto con otro matrimonio y una de las empleadas que atendía la casa de comidas.

    En el hospital, la señora G. fue atendida de una herida sangrante en el cuero cabelludo y en el hombro, y en atención al shock sufrido se le recomendó estudios neurológicos y terapia psiquiatrita y psicológica.

    Fundan su pretensión en los artículos 1068, 1078, 1109 y 1113 del Código Civil y consideran que la responsabilidad de la comuna accionada deriva de “su calidad de dueño del predio, que fue concesionado al Club Náutico Miramar para su explotación –entre ellas la locación del restaurante-, autoeximiéndose de realizar todas las gestiones de veeduría y/o control de la misma, -tanto como propietario y como Organismo de Control y Verificación- a los efectos de evitar riesgos de ésta o iguales características…” (sic, fs. 12 vta.).

    El proceso fue iniciado ante un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Mar del Plata (ver sello fechador de fs. 19 vta.).

  2. El titular del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial N°8 del Departamento Judicial de Mar del Plata se inhibe de entender por considerar que la acción promovida resulta comprendida en la competencia de los tribunales del fuero en lo contencioso administrativo (fs. 20).

    Por su parte, el Juzgado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo Nº1 del mismo departamento judicial, no aceptó la declinación de competencia efectuada por el juez que previno, pues la obligación de reparar que se intenta hacer efectiva derivaría –al entender de este magistrado- de una relación que no se encuentra regida por el derecho público, invocándose por parte del demandante normativa de derecho privado de aplicación directa (fs. 21/24).

    El 16-IV-07 se recibe la causa en la Secretaría de Demandas Originarias y Contencioso Administrativo (fs....

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