Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 17 de Mayo de 2006, expediente B 68553

Fecha de Resolución17 de Mayo de 2006
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

B—68.553 "FISCAL DE ESTADO S/ CONFLICTO DE COMPETENCIA ART. 7º INC. 1º ley 12.008 EN AUTOS: "ADECON C/ PROVINCIA DE BS. AS. Y OTROS S/ AMPARO""//Plata, 17 de Mayo de 2006.

VISTO:

La presentación efectuada por el señor Fiscal de Estado a fs. 50/53, la causa Nº 2454/2006, caratulada “ADECON Asoc. Defensa del Contribuyente c/ Ministerio de Economía – Rentas y otro s/ Amparo”, en trámite por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial Nº 11 del Departamento Judicial de Mar del Plata, remitida por el titular de dicho órgano jurisdiccional como consecuencia del pedido efectuado por el Tribunal a fs. 54; y

CONSIDERANDO:

  1. El señor Fiscal de Estado se presenta en autos y plantea un conflicto de competencia surgido como consecuencia de un supuesto arrogamiento por parte de un magistrado de primera instancia de facultades conferidas constitucionalmente a este Tribunal en virtud de lo normado por el artículo 161 inc. 1º de la Constitución provincial.

    Solicita se ordene la remisión de los autos "ADECON c/ Provincia de Buenos Aires y otros s/ Amparo" (causa 2454/2006) a fin de resolver el planteo efectuado.

    Expresa que en el proceso de amparo promovido por la asociación presentante, en el cual se pretende la declaración de inconstitucionalidad del art. 2 de la ley 13.405 que incorpora el art. 13 bis al Código Fiscal de la Provincia de Buenos Aires, no existe un caso real y concreto en que la autoridad lesione con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta los derechos de la asociación actora sino que se impugna preventivamente una norma vigente para evitar su aplicación a casos futuros y no sucedidos, sin que se advierta la existencia de un caso, causa o controversia que habilite el ejercicio de la función jurisdiccional.

    Entiende que de tal forma y bajo el ropaje de una acción de amparo se somete a decisión de la justicia ordinaria un asunto que es propio de la competencia constitucionalmente reservada a conocimiento y decisión de la Suprema Corte por el artículo 161 inc. 1º.

    En consecuencia, pide que luego de requerido el expediente, esta Suprema Corte se declare competente.

  2. El titular del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial Nº 11 del Depto. Judicial M. delP. remitió el expediente en cuestión, habiendo sido recibido en la Secretaría de Demandas Originarias y Contencioso Administrativo el día 31-III-06 (fs. 156, expte. Nº 2454/2006).

  3. El asunto en tratamiento exige dirimir si la presentación nominada como acción de amparo pertenece a la competencia atribuida con carácter originario a esta Corte para decidir acerca de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de determinadas normas locales, por tratarse en rigor de una causa contemplada en el artículo 161 inciso 1º de la Constitución de la Provincia.

    En el sub examine, el planteo deducido por el señor Fiscal de Estado a fs. 50/53, efectuado con la única finalidad de denunciar la afectación de la jurisdicción originaria de la Corte para que ésta defina la cuestión, resulta admisible (art. 161 inc. 1º, Constitución de la Provincia; doctr. causas B. 68.048, "Asesor General de Gobierno", res. del 20-X-04; B. 68.179, “Gobernador”, res. del 20-IV-05; arg. art. 21, ley 7166), teniendo en cuenta, además, que la competencia que se denuncia como comprometida es de orden público e improrrogable (causa I. 1.431, “Federación Patronal”, sent. del 16-VIII-94, Acuerdos y Sentencias 1994-III-422).

  4. a. Mediante la acción interpuesta ante la justicia ordinaria en el escrito de fs. 21/41 del expediente correspondiente al trámite del amparo ya referido, la “Asociación por Defensa del Contribuyente Asociación Civil” –ADECON- solicita se declare la nulidad del art. 2 de la ley 13.405 que incorpora el art. 13 bis al Código Fiscal de la Provincia de Buenos Aires, declarando su inconstitucionalidad.

    La lectura de aquella presentación exhibe con nitidez que la acción promovida, al margen de su nomen iuris, tiene por objeto exclusivo obtener la declaración de inconstitucionalidad del artículo 2º de la ley 13.405, con único sustento en la invocación de que se encontraría afectada la forma republicana de gobierno, el acceso a la jurisdicción, el principio de legalidad, el derecho a la propiedad privada y la supremacía jerárquica de las normas que impone la Constitución nacional (ver fs. 22/31 y 40 vta./41 del escrito inicial).

    De todo lo cual se sigue, por un lado, la adscripción de la contienda a la esfera normal del proceso originario reglado en el artículo 161 inciso 1º ya citado y, por el otro, según se expone infra IV.b., la imposibilidad de encuadrarla en los términos del artículo 20 inciso 2º de la Constitución, tal como ha sido delimitada en el escrito de inicio. Por ello la interpretación desarrollada a fs. 45 vta. por el magistrado interviniente no resulta válida, toda vez que al considerar que el organismo provincial demandado ya ha consumado un acto derivado de la legislación cuya constitucionalidad se cuestiona, al haber procedido al secuestro de una camioneta, se ha excedido en los límites en que la parte actora ha circunscripto el contenido del litigio, violando el principio de congruencia que debe orientar su actuación.

    b. Este Tribunal, en función de lo previsto en el artículo 20 inciso 2º de la Constitución de la Provincia y en congruencia con los lineamientos jurisprudenciales sentados por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, ha destacado que el amparo constituye una vía de tutela judicial procedente en la medida en que no resulten aptos los procedimientos ordinarios (doctr. causas B.64.794, “F.”, res. de 29-XI-02; B. 64.902, “Clínica de Medicina Integral S.A.”, sent. de 28-V-2003; B. 65.915, "Asociación Civil Hospital Alemán", res. de 18-VI-03, entre otras; art. 20 inc. 2º, cit. y 43 de la Constitución Nacional; en igual sentido C.S.J.N., Fallos 306:1261; 314:1686; 316:1837; 317:1128; 323:1825 y 2097; y, en su actual integración, causas: P.597.XL., “P., J.A.M. c/BuenosA., Provincia de s/acción de amparo”, sent. de 27-V-04; C.1246.XL., “Cooperativa de Trabajo "El Florecer" Ltda. c/La P., Provincia de y otros s/acción de amparo”, sent. de 9-XI-04; I.291.XXXIX, "Intendente de Ituzaingó y otro c/ Entidad Binacional Yacyretá (E.B.Y.) s/acción de amparo", sent. de 23-XI-04; entre muchas otras), circunstancia esta última que no ha sido cabalmente acreditada en la demanda de fs. 21/41.

    La asociación impugnante, en efecto, no ha demostrado suficientemente la inexistencia de otro remedio judicial más idóneo, o que ajustarse al trámite pertinente en la especie le provoque un daño grave.

    c. En suma, puesto que, correctamente interpretada —dado el modo como ha sido planteada y la cuestión institucional que suscita—, la acción deducida ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial Nº 11 del Depto. Judicial M. delP. pertenece al conocimiento de la Suprema Corte de Justicia en instancia originaria, corresponde declarar la competencia de este Tribunal para entender en los autos que han dado lugar al presente...

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