Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 29 de Junio de 2005, expediente B 68214

Fecha de Resolución29 de Junio de 2005
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 29 de junio de 2005, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores G., S., K., R., de L., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para dictar sentencia definitiva en la causa B. 68.214, "Juzgado de Faltas de Chacabuco contra Juzgado de Paz Letrado de Chacabuco. Conflicto art. 196 de la Constitución de la Provincia".

A N T E C E D E N T E S
  1. La Jueza municipal de Faltas de Chacabuco al recibir un acta de la Policía de Tránsito municipal donde se constata el exceso de la densidad ocupacional del local bailable "EL NOI", en contravención a lo normado por la ley 19.587 de Seguridad e Higiene, dec. 12/2005 y resolución 2740/2003 del Ministerio de Seguridad, resolvió inhibirse de entender en carácter originario en el proceso contravencional, remitiendo los autos al Juzgado de Paz Letrado de esa localidad.

    Este órgano judicial rechazó la incompetencia decretada por la jueza que previno, por entender que no surge de la ley 19.587, de Seguridad e Higiene en el Trabajo ni del art. 61 de la ley 5827 que regula la competencia de la justicia de paz letrada, habilitada su competencia en el caso. Atento a ello, devuelve las actuaciones al juzgado de faltas, quien lo remite al Juzgado en lo Correccional Nº 1 de Junín, para que resuelva la cuestión.

    Tanto este juzgado como la Cámara de Apelación y Garantías de Junín, consideran que carecen de competencia para resolver el conflicto planteado, siendo la alzada quien lo eleva a este Tribunal en virtud de lo normado en el art. 196 de la Constitución de la Provincia.

  2. Corrida la vista a la señora Procuradora General, dictaminó aconsejando declarar la competencia del juzgado de paz letrado en cuanto es el órgano competente para el juzgamiento de las infracciones a la resolución ministerial 2740 del Ministerio de Seguridad.

  3. En este estado el Tribunal decidió plantear y votar la siguiente

    C U E S T I O N

    ¿Es fundada la presentación por la que se promueve el conflicto?

    V O T A C I O N

    A la cuestión planteada, el señor J. doctorG. dijo:

  4. Efectuada la reseña de los antecedentes de este conflicto, las posiciones de las partes y lo dictaminado por la señora Procuradora General, se aprecia que la cuestión planteada por la jueza titular del Juzgado de Faltas de la Municipalidad de Chacabuco, tal como lo afirmara la Cámara de Apelación y Garantías de Junín a fs. 16, es de aquéllas que este Tribunal está llamado a decidir por el art. 196 de la Constitución de la Provincia ya que, como se ha resuelto, la competencia que le confiere ese artículo comprende los denominados conflictos externos municipales (doctr. causas B. 57.409, "Juez de Paz Letrado de Pinamar", res. del 1-X-1996; B. 57.644, "Municipalidad de San Nicolás (Juzgado de Faltas)", res. del 5-XI-1996; B. 61.715, "Juzgado de Faltas de C.S.", res. del 7-II-2001, entre otras).

    Ello así, entiendo que el núcleo de la situación de conflicto traída a esta Suprema Corte, radica en determinar si la atribución de juzgar las infracciones a la normativa de seguridad que deben cumplir los establecimientos o locales que funcionen como confiterías bailables, discotecas, discos, salas de baile, clubes, bares, etc., pertenece al Juzgado de Faltas de la Municipalidad de Chacabuco o al Juzgado de Paz Letrado de esa misma localidad.

    Adelanto, desde ya, mi opinión en favor de la atribución de competencia al órgano jurisdiccional provincial Juzgado de Paz Letrado de Chacabuco, por las razones que paso a exponer.

  5. La ley 19.587 regula las condiciones de higiene y seguridad en el trabajo en todo el territorio de la República Argentina (art. 1º), estableciendo las medidas adecuadas para proteger la vida y la integridad de los trabajadores (arts. 8, 9 y 10). Las infracciones a las disposiciones de esta ley serán sancionadas por la autoridad nacional o provincial que corresponda (art. 12).

    Si bien las actas de fs. 1/2 constatan la infracción a la ley citada, debe destacarse que el objeto de las presentes...

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